SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y EL RÉGIMEN DE NULIDADES. En atención al objeto de este proceso, sea la anulación de una resolución administrativa dictada por una autoridad administrativa en el marco de la tramitación de un procedimiento administrativo disciplinario que concluye con la imposición de la sanción del despido como consecuencia de la relación de empleo público sostenida entra la actora y el Ministerio de Educación Pública, se hace necesario para efectos de fundamentación de la presente resolución, hacer una exposición respecto de los elementos y la validez de los actos administrativos así como de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, sea la nulidad. De acuerdo con el Capítulo Tercero del Título Sexto de la Ley General de la Administración Pública, es válido el acto administrativo que sea conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, debe dictarse por el órgano competente, aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento, tener uno o varios fines particulares, su contenido debe ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, y el motivo deberá ser legítimo y existir. Es decir, la validez de los actos administrativos depende de la concurrencia de los elementos que el ordenamiento jurídico exige (antes indicados), y que se dividen en formales y materiales. Dentro de la primera clasificación (formales) se encuentra la forma de manifestación o expresión del acto (oral o escrito, de forma tácita, implícita o presunta), la motivación (referida a la expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que producen el acto dictado, usualmente identificada en la parte considerativa del acto) y el procedimiento administrativo (entendido en sentido amplio como los pasos previos normales que lleva a cabo la Administración para la emisión del acto). Por su parte los materiales, se dividen en dos clases, sea los subjetivos y los objetivos. Los primeros se refieren a la competencia del órgano o del funcionario que emite el acto, la regularidad en la investidura del funcionario que dicta el acto, la legitimación para dictar el acto (sea la titularidad de la potestad para ejercer las atribuciones que confiere la competencia) y la voluntad (por la cual, el acto debe aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento jurídico). Los elementos materiales objetivos, contienen el motivo (sean los antecedentes, presupuestos o razones de derecho y de hecho que hacen necesaria la emisión del acto), el contenido (corresponde a lo que materialmente el acto declara, dispone, ordena, certifica o juzga) y fin el acto (es el resultado meta-jurídico (valor) y objetivo que persigue el acto). Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el de la Ley General de la Administración Pública, se considera válido el acto sustancialmente conforme al ordenamiento, sea que es inválido el que no lo es, y a partir de ahí se construye el sistema bipartito de nulidades de los actos administrativos que dispone la Ley citada, sea la absoluta (que contiene la evidente y manifiesta) y la relativa. De acuerdo con el de la LGAP, la nulidad absoluta se produce cuando faltan totalmente uno o varios elementos constitutivos real o jurídicamente, o cuando uno es imperfecto e impide la realización del fin. Adicionalmente, la ley también puede sancionar directamente a un acto administrativo de nulidad absoluta, cuando le falta algún elemento constitutivo específico (por ejemplo la omisión del procedimiento administrativo correspondiente, de la evaluación de impacto ambiental en el caso de los planes reguladores en materia urbanística, ausencia de fundamentación, entre otros casos). Por su parte, la nulidad relativa se produce cuando uno de los elementos constitutivos del acto administrativo es imperfecto pero no está ausente, siendo que el acto relativamente nulo se presume válido hasta tanto no sea declarado como inválido ( LGAP). Efectuada esta reseña, lo correspondiente es entrar a analizar el fondo del asunto para determinar si existen los vicios reclamados.