"V.- [...] Recuérdese que, la prescripción extintiva o liberatoria es un instituto jurídico que se encuentra sujeto a tres requisitos básicos, a saber; el transcurso del tiempo fijado por ley, la inercia del titular en el ejercicio del derecho y por último pero no por ello, menos importante, la voluntad del favorecido con la prescripción de haberla valer, a través de la excepción en contra de la pretensión formulada en juicio.
En complemento de lo anterior, es menester señalar que, en materia de títulos abstractos, tal y como como resulta ser el pagaré que sirve de base al presente proceso monitorio dinerario, en atención al principio de autonomía de las diferentes obligaciones que derivan del mismo, prevalece el concepto de responsabilidad individual cambiaria, lo que significa que el instituto de la prescripción tiene efectos jurídicos independientes para cada uno de los sujetos pasivos. El del Código de Comercio, aplicable al pagaré por remisión expresa del ordinal 802 inciso g del mismo cuerpo normativo, establece en ese sentido que: De acuerdo con este enunciado, la interrupción de la prescripción opera de forma individual, lo que a su vez apareja que la eventual oposición de esta defensa material extintiva de la obligación necesariamente se tenga que plantear individualmente, sin comunicación de efectos entre codeudores ni garantes solidarios, como ocurre en el régimen común de la solidaridad civil y comercial. El tema ha sido tratado por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el punto, ha explicado: “XVI.- Si los artículos 978, 980 y 981 citados, se ubican en las disposiciones generales sobre prescripción comercial, mientras que los artículos 796 y 802, inciso g), contienen preceptos particulares y específicos en materia de prescripción de títulos-valores, no resulta aceptable aplicar al caso aquellas disposiciones generales, pasándole por encima a estas otras especiales, pues ello va contra el Principio General del Derecho, según el cual: "La ley especial prevalece sobre la ley general". De lo anterior se infiere, también, que el artículo 796 se aplica a todos los actos y negocios, que consten en el título, relacionados con la letra de cambio y el pagaré, sin tomar en cuenta si la obligación es solidaria o no, así, la norma se aplicaría a avales, endosos, aceptaciones, fianzas, etc., considerando, en su caso, las especificidades del título-valor de que se trate. (...) El problema no es de solidaridad ni de simultaneidad, sino el trato especial que el legislador le brinda al título en virtud de su naturaleza jurídica. El avalista mantiene una responsabilidad independiente con la librada y el resto de los avalistas. Resolución N° 000631-F-2007, de las 09 horas 35 minutos del 31 de agosto de 2007. En esa línea de argumentación, , ni las reglas mercantiles en relación con el tema de la prescripción, contenidas en los ordinales 978 y 980 del Código de Comercio, pues rigen las reglas de la solidaridad cambiaria descritas anteriormente. De igual manera, tampoco le asiste razón a la recurrente al sostener que, se le está ordenando a su representada la codemandada Sara Elena Castillo Hidalgo cancelar una deuda que está prescrita, pues, si dentro del plazo conferido al efecto, esta no alegó a su favor, ese medio extintivo de la obligación, lo que operó en la especie, ha sido un reconocimiento tácito de la misma, precisamente al no haber alegado la prescripción dentro del plazo conferido al efecto y antes de la sentencia firme.-"