"V.- En cuanto a los agravios de fondo, de importancia para resolver el presente asunto a efectos de evitar reiteraciones innecesarias se transcribe le criterio esbozado por nuestros tribunales acerca del tema relacionado con el cobro de la letra y su utilización como garantía. Se transcribe un estracto del voto número -Nº1155-4C del
TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE.- A las dieciséis horas diez minutos (04:10 p.m) del ocho de setiembre de dos mil veintidós, que en lo que interesa indicó:.
(...) "De igual modo, es incorrecto sostener que el debate dirimible en esta vía no pudiera abordar la relación subyacente, esto es, el vínculo causal generador de la relación obligacional en la que se insertó la emisión de la letra de cambio en calidad de título cambiario de garantía de las prestaciones allí asumidas. Como el título no circuló, la parte interesada quedó facultada para invocar en el momento y forma oportunas cualquier eventual vicisitud proveniente de la relación subyacente vinculada a su emisión que resultara favorable a su teoría del caso. El hecho de emitirse como garantía colateral de una línea de crédito materializada en la compra de productos mediante facturas a crédito, tampoco cercenó su coercibilidad en esta vía procesal. Aún suponiéndola desnaturalizada con la consecuente pérdida de ejecutividad, esa circunstancia resultó insulsa pues los del Código Procesal Civil de 2016 supeditaron el acceso a esta vía procesal a que el documento aportado fuera original firmado por el deudor y contemplativo en su literalidad de una obligación dineraria, líquida y exigible, indistintamente de ser o no ejecutivo. En ese sentido puede consultarse el voto número 1382-1C de las 14:54 horas del 14 de octubre de 2021. Aunque el mismo define como acto interruptor el pago comprobado de réditos, es claro y evidente que un abono dirigido a la cuenta con el propósito de disminuir el importe de capital del adeudo garantizado a través de la letra tendrá ese efecto jurídico, pues el deudor estará reconociendo expresamente la vigencia y existencia del crédito, despejando con esa manifestación espontánea suya de voluntad cualquier halo de inactividad o inercia previa que pudiera afectar la vigencia temporal del crédito. Consecuente con lo anterior, concluimos que las partes actuaron a derecho al emitir la presente letra para garantizar el vínculo crediticio habido entre ellas y conformado por compras a crédito mediante la oportuna emisión de facturas, quedando los pagos hechos a las mismas vinculados al título base. Por eso se comparte la tesis de la persona juzgadora al sostener que el pago de las facturas indicadas vinculó a la letra. Y si bien el apoderado del recurrente manifiesta que su cliente nunca aceptó el ligamen entre las facturas que pagó y la letra de cambio, la prueba admitida va en otra dirección. Aunque el recibo de pago de las facturas no hizo alusión a la letra, indicó que se emitía como garantía colateral de facturas y el señor Kornelsen Dueck al rendir declaración de parte y responder las preguntas una, dos, tres, cuatro y seis, contrario al argumento recursivo, sí reconoció expresamente que las facturas pagadas se dieron con ocasión del negocio que permeó la emisión del mentado título. Esa aceptación, conforme a las reglas de la sana crítica, minimizó cualquier tipo de contradicción o desaveniencia en que pudiera haber incurrido la testiga al rendir su declaración, pues más allá de posibles inconsistencias, el propio deudor, reiteramos, aceptó el ligamen..."
Aclarado lo relativo a la posibilidad de respaldar una línea de crédito mediante una letra, y siendo que el título no ha circulado, es posible discutir la relación subyacente, se considera que no son suficientes los argumentos dados en el recurso para revocar lo resuelto. En el caso que nos ocupa, al discutirse el posible nexo entre la obligación contenida en la letra de cambio y el pago de facturas por la relación comercial existente entre las partes, correspondía al deudor que invoca el pago de la obligacion, acreditar el vínculo entre la obligación respaldadas por las facturas y la obligación contenida en la letra. Esto por medio de pruebas idóneas. En el presente caso, como se dijo en el fallo apelado, la parte actora aclaró con documentación contable que el saldo por la letra de cambio corresponde a una obligación distinta a la respaldada por medio de las facturas. Se apreció por parte de la juzgadora que los recibos aportados por el deudor acreditaban el pago de facturas pero declinó acoger la tesis de la parte accionada de que estos pagos responden al saldo de la letra por ser la misma obligación, al considerar que las aclaraciones provenientes de la documentación contable hacen ver la dinámica de la relación comercial entre las partes, que a su juicio deja claro que se trata de obligaciones distintas. En este caso, se concuerda con la posición de que la parte accionada no demuestra que la letra fuese como garantía del pago de las facturas, sobre las que aporta recibos indicando que ya canceló. La acreditación de este vínculo entre el saldo de la letra y las facturas debe ser claro, pues se trata de obviar los principios de abstracción y literalidad del título puesto a cobro. No es suficiente que la parte actora haya procedido a invocar la corrección de un error en la documentación contable, pues no se evidencia con ningún otro elemento aportado por el accionado (sea de carácter documental, testimonial o confesional) que sea falsa la información ahí consignada. Nótese que los recibos aportados no hacen alusión a la letra ni se han consignados abonos en la misma. Aunado a que el contenido de la certificación de contador público está cubierto por la fe pública, la que tendría que ser desvirtuada, lo cual, no sucedió en este caso."