"IV. [...] Así las cosas, revisado el pronunciamiento de fondo, se aprecia que la juzgadora de instancia no hace distinción alguna entre las condiciones de los codeudores, ausencia de análisis que resulta reprochable tratándose de una obligación cambiaria sustentada en un pagaré, toda vez que, estos últimos tienen una regulación especial que el legislador le otorgó a los títulos valores abstractos, que es precisamente lo estipulado en el ordinal 796 del Código de Comercio, norma relativa a la letra de cambio, pero que resulta de aplicación al pagaré por vía del artículo 802 inciso g), ídem, regulación que no fue tomada en cuenta por el a quo, lo que conlleva a revocar parcialmente el pronunciamiento de fondo apelado. De este modo, en materia de solidaridad de obligaciones de índole comercial, resulta elemental distinguir entra la solidaridad cambiaria y la solidaridad comercial general. La primera tiene su fundamento en el del Código de Comercio. el que dispone lo siguiente: “Los que hubieren librado, endosado o avalado una letra de cambio, responderán solidariamente frente al tenedor. El portador tendrá derecho a proceder en la vía ejecutiva contra todas estas personas individual o colectivamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado. El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado. La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.”.
Lo esencial de la solidaridad cambiaria es que toda persona que ha firmado un título cambiario, verbigracia, el pagaré del presente asunto, es responsable por la totalidad de la suma que consta en dicho documento, o dicho de otra forma, rige un criterio de autonomía de las obligaciones asumidas por cada firmante. Ergo, recae en el acreedor portador del título cambiario elegir contra cuál de los obligados cambiarios desea accionar, o bien, si por el contrario, desea cobrar a todos y cada uno de los firmantes. La principal diferencia entre la solidaridad de las obligaciones cambiarias y la solidaridad comercial general, radica en que en la primera, como consecuencia del principio de autonomía y abstracción, se caracteriza porque existen tanta relaciones jurídicas como suscriptores del título cambiario, existiendo plena autonomía de las obligaciones asumidas por cada firmante; mientras que en la segunda, existe una sola relación jurídica entre los deudores solidarios y el acreedor, caracterizado por un único derecho y una única obligación. Esta autonomía y abstracción de las obligaciones cambiarias es el presupuesto de hecho que subyace en el ordinal 796 del Código de Comercio en materia de prescripción, de modo que el ejercicio de la acción cobratoria del tenedor del título contra uno o varios de los obligados cambiarios, no supone la pérdida de las acciones cobratorias que ulteriores poseedores pudieran ostentar frente a ese obligado, lo que a su vez, tiene respaldo en el principio de circulación de los títulos cambiarios como mecanismo de transmisión de la riqueza, de modo que cada adquiriente de buena fe obtiene un derecho originario, libre de cualquier defecto o deficiencia que se hubieran gestado de anteriores adquirentes. El ordinal 796 del código mercantil establece en materia de títulos cambiarios, como el presente, que la
aplicación del instituto de la prescripción tiene efectos jurídicos independientes para cada uno de los sujetos pasivos de dicho título, o lo que es lo mismo, rige una responsabilidad patrimonial independiente para cada uno de los obligados del pagaré que sirve de base al presente litigio. A la luz del anteriormente expuesto, no puede distinguirse donde la norma no lo hace; ergo, tratándose de pagarés con fianza como respaldo, la disposición aplicable es el del Código de Comercio, ya que este último contiene un régimen especial de prescripción que desaplica la norma general de la solidaridad en materia mercantil, distinción que no hace la juzgadora de instancia y que la induce a error con relación al deudor Anthony Misael Mora Vargas, quien una vez notificado de la presente acción de cobro no formuló oposición alguna."