"V.) Voto salvado del Juez López Casal. Con el debido respeto hacia mi colega Jueza y mi colega Juez que, en este caso concreto, conforman la mayoría del Tribunal, me aparto de la decisión tomada por ella, salvo mi voto y lo emito de la siguiente manera: En lo que fue objeto de agravio, estimo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de las diez horas y diecisiete minutos del diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Esto por cuanto avalo lo que, al respecto, expresó la señora jueza a quo en el sentido de que la declaratoria de herederos fue correctamente dictada y debe mantenerse incólume, debido a que no existe, hasta el momento, renuncia expresa a la herencia por parte de las herederas [Nombre 008] y [Nombre 006], ambas de apellidos ([Nombre 002]), De acuerdo con lo anterior, según el tratadista costarricense, Francisco Luis Vargas Soto, la jurisprudencia menor (la de los Tribunales de apelación de hace muchos años) ha optado por darle carta de naturaleza, es decir, por admitir, en nuestro Derecho sucesorio, la aceptación tácita de la herencia, precisamente por la existencia del artículo 537 del Código Civil. (al respecto ver Vargas Soto, Francisco Luis. Manual de Derecho sucesorio costarricense. San José, Editorial Juricentro S. A., 5. edición, 2da. reimpresión, año 2010, páginas 344-345). Otro motivo por el cual debe avalarse la posibilidad de la aceptación tácita de la herencia en el Derecho de sucesiones costarricense obedece propiamente al sistema de transmisión de los derechos y obligaciones del causante. En Costa Rica, rige el sistema denominado como intra vires hereditatis según el cual, los activos que hubiese tenido el difunto se contrastan con sus pasivos y el remanente positivo es el que, finalmente, se distribuye entre sus herederos y legatarios. Así las cosas, en un sistema de transmisión y distribución mortis causa como el intra vires hereditatis, la aceptación expresa de la herencia no tiene sentido alguno, pues dicha aceptación, por el impacto que tiene en la esfera jurídica del heredero, solamente encuentra sentido en un sistema sucesorio ultra vires hereditatis, que se caracteriza porque el heredero sucede por igual en el crédito y en la deuda del causante. En dicho sistema, además, si los bienes del causante no son suficientes para pagar las deudas, el heredero debe cubrirlas con su propio patrimonio. (al respecto ver Baudrit Carrillo, Diego. Derecho Civil.
IV
Apartado IV
Volumen
I
Apartado I
Teoría general del contrato. San José, Editorial Juricentro, 2. edición, 1990, páginas 79 a 80). De modo entonces que no es viable atenerse a la literalidad del del Código Civil sino que, por el contrario, es menester considerar otras características del Derecho sucesorio costarricense. Finalmente, estimo que la aceptación tácita de la herencia tiene asidero normativo en el párrafo segundo del Código Civil, el cual contempla la posibilidad de que la manifestación de voluntad pueda ser hecha por hechos de que necesariamente se deduzca, dentro de lo cual podría incluirse la circunstancia de que las herederas [Nombre 008] y [Nombre 006], ambas de apellidos ([Nombre 014] y [Nombre 002]), no han renunciado expresamente a la herencia, de modo que su silencio temporal en este asunto no puede considerarse como negativa o renuncia a la herencia."