Código
Artículo 537 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO XI
DE LAS SUCESIONES
CAPÍTULO III
De la aceptación y renuncia de la herencia
Artículo 537
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
La renuncia de una herencia debe ser también expresa y hacerse ante el Juez llamado a conocer de la sucesión.
Los acreedores del renunciante en los casos y durante el tiempo que la ley les faculte para anular los actos que su deudor ejecute con perjuicio de ellos, pueden impugnar la renuncia y hacer efectivos los derechos que corresponderían a su deudor si no hubiera renunciado.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00070-2025 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil
Civil
«tal y como así lo exige también el numeral 537 del Código Civil.»