"V. Criterio del
Tribunal. Al dueño de un bien inmueble en principio le asiste el derecho por ley de pedir la expulsión de los ocupantes como manifestación de los atributos de exclusión y restitución que dimanan de los derechos de dominio invocados como presupuestos de legitimación material activa o aptitud para demandar la tutela efectiva de sus derechos [artículos 264, 279 apartado 1, 316 y 334 del Código Civil]. Pero se afirma que tiene como norma de principio el derecho porque compete examinar la nitidez de la tolerancia aducida como causa de la pretensión y la situación en que la parte demandada se halla en el inmueble. La ocupación por tolerancia significa simplemente dejar o permitir el uso y goce del bien sin ningún beneficio a cambio. La posesión ejercida en tal sentido -aunque algunos dicen que tan solo es el uso y goce lo concedido gratuitamente- no es a título de dueño y no confiere ni siquiera el derecho de posesión, según lo indicado en el artículo 279, inciso 1º, del Código Civil. “...Los actos facultativos o de simple tolerancia no dan el derecho de posesión.”, de donde resulta que en ningún caso podrían originar el derecho real autónomo de posesión. Tratándose de los derechos de un propietario registral, la normativa civil establece una variedad de acciones legales que tutelan el derecho del dueño sobre un bien inmueble, pero el proceso sumario de desahucio por mera tolerancia es específico para un supuesto en particular, que es aquél en que el titular registral consiente, sin contraprestación alguna y como un acto de mera liberalidad, ya sea tácito o expreso, que una tercera persona ocupe o habite un determinado inmueble, de modo que no existe vínculo jurídico alguno del que puedan derivarse obligaciones y deberes entre las partes. La ausencia de complejidad de la pretensión descrita, es lo que lleva al legislador a perfilar el conocimiento de la misma por vía sumaria, que es un proceso con etapas procesales reducidas y una estructura más sencilla, por lo que las posibilidades de debate son menores y referidas en específico a la causal mencionada. “El ordenamiento procesal civil admite el proceso sumario de desahucio cuando se funde en el cese de la mera tolerancia (artículo 104.1, párrafo primero, del CPC), por cuanto en dicha causal el supuesto fáctico que subyace no es complejo. El proceso sumario resulta proporcional y razonable en los supuestos donde solo se pretende la restitución del bien cuya simple tenencia se funda únicamente en una permisión unilateral, que no reviste la complejidad de otras acciones de restitución que surgen en situaciones de conflictos entre eventuales propietarios, entre estos y poseedores, o bien entre estos últimos. Para dichos supuestos se requiere otro tipo de proceso -el ordinario-, donde pueden surgir alegaciones referentes a aspectos como la usucapión, la adquisición a non domino de terceros de buena fe o a la llamada liquidación del estado posesorio, según se trate de poseedores de buena o de mala fe (pago de mejoras, derecho de retención, indemnización de daños y perjuicios, restitución de frutos, etc.). En algunas ocasiones se ha tratado de encaminar este último tipo de conflictos de manera impropia en la vía del desahucio por mera tolerancia, tratando de dar a este presupuesto jurídico una connotación que no le es propia, según la cual la ausencia de derecho a poseer le resultaría equiparable. Sin embargo, esto no es así. En la mera tolerancia no está involucrada relación jurídica alguna más que la permisión pura y simple del propietario. Al referir dicha norma a la “mera tolerancia”, toma en cuenta aquella simple tenencia que únicamente encuentra justificación en un acto de liberalidad unilateral del propietario del bien. Esta tenencia no configura una posesión en sentido jurídico, ni tampoco podría eventualmente dar nacimiento a este derecho por el transcurso del tiempo, conforme al artículo 279, inciso 2°, del Código Civil, pues este artículo, en su inciso anterior, descarta que los actos facultativos o de mera tolerancia confieran el derecho de posesión. Como indica la obra clásica del profesor Alberto Brenes Córdoba: “Tampoco implican posesión los actos que se ejecutan por simple tolerancia del dueño de la cosa, quien consiente pasivamente, por razones de amistad, parentesco, vecindad u otro Motivo” (Tratado de los Bienes, Editorial Costa Rica, San José, 1963, pág. 37). Característica esencial de la mera tolerancia, es que el inicio de la tenencia del bien debe contar con la anuencia tácita o expresa de su propietario y no por circunstancias ajenas a su voluntad. Además, si la persona que tiene bajo su poder el bien lo hace por otra causa jurídica distinta, ya sea de naturaleza real -derechos de posesión, usufructo, uso o habitación, por ejemplo- o personal -VG. el contrato de arrendamiento-, se excluye la mera tolerancia. Las acciones para obtener la restitución de un inmueble en estos últimos supuestos son más complejas, como serían la acción reivindicatoria, la de mejor derecho a poseer, las acciones contractuales de resolución o nulidad, entre otras.” [voto N° 755 del Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda, de las 13:57 horas del 30 de noviembre de 2021]. En cuanto a lo que se considera nitidez de la tolerancia en este tipo de asuntos, en los antecedentes de los tribunales [“jurisprudencia” en sentido lato] se ha considerado que: “Si existe alguna otra razón o expectativa real de derecho por parte del poseedor, la condición de tolerancia cesa y no es procedente el desahucio por esa causal. Si la tolerancia no se observa con nitidez, la vía del sumario no es la adecuada para resolver el conflicto de posesión que se plantea…” [voto N.º 108-1C de las 7:30 horas del 11 de febrero de 2011 del antiguo Tribunal Primero Civil de San José. [...]"