Las apelantes tienen razón en lo medular. El artículo 10.1 de la Ley Concursal -en adelante LC-, es norma especial para esta materia en cuanto a los supuestos para la caducidad de medidas cautelares. De ahí que se impone por sobre el canon 83 del Código Procesal Civil.
En relación con lo indicado, el artículo 10.1 de la Ley 9957 señala: “Además de los efectos que prevé esta ley para la declaratoria de concurso, antes o durante el procedimiento concursal será aplicable el régimen de la tutela cautelar que establece la legislación procesal civil. Sin embargo, solo caducarán las medidas cautelares cuando hayan sido solicitadas de previo al establecimiento de la demanda o solicitud concursal y el promotor no gestione el proceso principal dentro del plazo de un mes después de ejecutadas.”.
Esa diferencia de restricción de más escenarios para la perención de los aseguramientos, se justifica en dos ideas. Por un lado, el interés del concurso, en aras de reforzar la durabilidad de la protección cautelar, sea para la conservación empresarial, sea para garantizar el desenvolvimiento o la recuperación del patrimonio de la persona física o jurídica concursada. Por otro, en la noción de impulso procesal, ya que el despacho judicial que conoce de temas universales, tiene potestades aumentadas para modular de oficio lo preventivo en servicio de un asunto principal (.
Con vista en ello, el
Juzgado no debió considerar si las cautelas no se habían ejecutado por culpa de las solicitantes, porque ese supuesto es inaplicable al caso concreto, debido a no estar contemplado como viable en la disposición especial de la materia concursal supra citada.
En cuanto a la única opción de caducidad que contiene dicha disposición, sea ésta la no presentación del proceso principal dentro del mes siguiente a que la tutela preventiva se hubiera efectivizado, este último supuesto de hecho ni siquiera constaba al momento en que el auto apelado se dictó."