"V.- Se ha de confirmar lo resuelto en primera instancia. Este
Tribunal con otra integración se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a la naturaleza jurídica de la causal de mera tolerancia. De esta manera se contempló en el fallo 610-2024 de esta Sección: “Como esta Cámara lo ha expuesto en otros precedentes (voto 332 de las 11:31 horas del 20 de mayo de 2021, voto 135 de las 14:13 horas del 18 de febrero de 2021), la causal de desalojo por mera tolerancia supone una autorización del propietario o quien tenga derecho sobre el inmueble, para que otra persona ocupe o ejerza la posesión de un fundo. Este permiso puede ser de forma explícita, en la que el titular del inmueble realiza una manifestación expresa de la voluntad para que un tercero ocupe o posea la finca sin que medie título o acto jurídico alguno que lo sustente; o bien, puede ser mediante un consentimiento tácito, en el cual el titular de manera voluntaria y evidente incurre en un comportamiento pasivo, absteniéndose de obstaculizar que el tercero ocupe o asuma la posesión de la finca; en ambos casos, sin contraprestación a cambio. Lo característico de ambos supuestos, es que existe una conducta -ya sea por acción u omisión- y que tiene como consecuencia la ocupación por mera tolerancia. En este sentido también se pronunció esta Cámara con otra integración en el voto 12 de las 13:44 horas del 10 de enero de 2020.”. En esta línea de pensamiento, en el voto 755-2021 de la Sección II de este Tribunal se dijo: "V. El ordenamiento procesal civil admite el proceso sumario de desahucio cuando se funde en el cese de la mera tolerancia (.1, párrafo primero, del CPC), por cuanto en dicha causal el supuesto fáctico que subyace no es complejo. El proceso sumario resulta proporcional y razonable en los supuestos donde solo se pretende la restitución del bien cuya simple tenencia se funda únicamente en una permisión unilateral, que no reviste la complejidad de otras acciones de restitución que surgen en situaciones de conflictos entre eventuales propietarios, entre estos y poseedores, o bien entre estos últimos. Para dichos supuestos se requiere otro tipo de proceso -el ordinario-, donde pueden surgir alegaciones referentes a aspectos como la usucapión, la adquisición a non domino de terceros de buena fe o a la llamada liquidación del estado posesorio, según se trate de poseedores de buena o de mala fe (pago de mejoras, derecho de retención, indemnización de daños y perjuicios, restitución de frutos, etc.). En algunas ocasiones se ha tratado de encaminar este último tipo de conflictos de manera impropia en la vía del desahucio por mera tolerancia, tratando de dar a este presupuesto jurídico una connotación que no le es propia, según la cual la ausencia de derecho a poseer le resultaría equiparable. Sin embargo, esto no es así. En la mera tolerancia no está involucrada relación jurídica alguna más que la permisión pura y simple del propietario. Al referir dicha norma a la “mera tolerancia”, toma en cuenta aquella simple tenencia que únicamente encuentra justificación en un acto de liberalidad unilateral del propietario del bien. Esta tenencia no configura una posesión en sentido jurídico, ni tampoco podría eventualmente dar nacimiento a este derecho por el transcurso del tiempo, conforme al artículo 279, inciso 2°, del Código Civil, Como indica la obra clásica del profesor Alberto Brenes Córdoba: “Tampoco implican posesión los actos que se ejecutan por simple tolerancia del dueño de la cosa, quien consiente pasivamente, por razones de amistad, parentesco, vecindad u otro Motivo” (Tratado de los Bienes , Editorial Costa Rica, San José, 1963, pág. 37). Característica esencial de la mera tolerancia, es que el inicio de la tenencia del bien debe contar con la anuencia tácita o expresa de su propietario y no por circunstancias ajenas a su voluntad. Además, si la persona que tiene bajo su poder el bien lo hace por otra causa jurídica distinta, ya sea de naturaleza real -derechos de posesión, usufructo, uso o habitación, por ejemplo- o personal -VG. el contrato de arrendamiento-, se excluye la mera tolerancia. Las acciones para obtener la restitución de un inmueble en estos últimos supuestos son más complejas, como serían la acción reivindicatoria, la de mejor derecho a poseer, las acciones contractuales de resolución o nulidad, entre otras." (Sic).
Es importante ahondar en lo que se denomina mera tolerancia. Esta figura se vincula a una particular situación mediante la cual el dueño de un inmueble, en el ejercicio de un acto propio de liberalidad, autoriza la ocupación del fundo por parte de otra persona, en principio, sin contraprestación alguna. En esas condiciones, quien ingresa a la heredad tiene conocimiento que esto último así como su permanencia, se justifica únicamente en la voluntad de quien tiene derecho para autorizarlo. [...]"