"III.- [...] Sobre la naturaleza jurídica del bien objeto de este proceso. Acorde con el artículo 261 del Código Civil:
“Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.”.
Se concluye, el Estado tiene la capacidad legal de ser titular de bienes, tanto públicos como privados, siendo que el criterio para su diferenciación corresponde al destino de cada uno de ellos.
Así son bienes públicos:
Los que son afectados por ley a un servicio de utilidad general y
Aquellos de los que toda la colectividad puede aprovecharse por estar entregados al uso público.
Los bienes o cosas privadas, corresponde a una categoría residual, pues todos los demás que no cumplan con las características anteriores, son considerados como de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o los Municipios.
Ergo, el hecho de que una finca esté inscrita en el Registro Nacional a nombre de ente estatal (como lo el INVU), per se no le otorga la condición de bien público, ya que según la norma de cita, se debe cumplir alguna de las condiciones antes enunciadas para que sea considerado como tal.
Esta determinación es importante, ya que el ibidem le concede a las cosas públicas, el carácter de inalienables. Al respecto la norma indica: “Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas.”. Ello implica que, un bien de esta naturaleza no puede ser objeto de embargo ni de un
proceso de ejecución hipotecaria. Pero, un bien del Estado que sea considerado como privado y objeto de propiedad particular, sí podría ser embargado y rematado dentro de una ejecución hipotecaria, ya que para este caso tanto el Estado como los Municipios, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona. El análisis de esta norma debe ser complementado con el artículo 210 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), el cual dispone: “Deróganse los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de inscripción de documentos en el Registro Público, N.º 3883, de 30 de mayo de 1965, y cualquier otra que establezca, en forma genérica, la inembargabilidad de los bienes de la Administración Pública o de alguno de sus entes u órganos específicos.”.
La normativa civil debe ser complementada con el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), artículo 169, el cual establece:
“1) Serán embargables, a petición de parte y a criterio del juez ejecutor, entre otros:
a) Los de dominio privado de la Administración Pública, que no se encuentren afectos a un fin público…”.
Por su parte, el artículo 170 ibidem determina cuáles bienes no podrán ser embargados, siendo los siguientes:
“1) No podrán ser embargados los bienes de titularidad pública destinados al uso y aprovechamiento común, tampoco los vinculados directamente con la prestación de servicios públicos en el campo de la salud, la educación o la seguridad y cualquier otro de naturaleza esencial.
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Apartado 2
Tampoco podrá ordenarse ni practicarse embargo sobre los bienes de dominio público custodiados o explotados por particulares bajo cualquier título o modalidad de gestión; sobre las cuentas corrientes y cuentas cliente de la Administración; sobre los fondos, valores o bienes que sean indispensables o insustituibles para el cumplimiento de fines o servicios públicos; sobre recursos destinados por ley a una finalidad específica, al servicio de la deuda pública tanto de intereses como de amortización, al pago de servicios personales, a la atención de estados de necesidad y urgencia o destinados a dar efectividad al sufragio; tampoco los fondos para el pago de pensiones, las transferencias del fondo especial para la Educación Superior, ni los fondos públicos otorgados en garantía, aval o reserva dentro de un proceso judicial.”.
Se concluye, legalmente no es posible generalizar que todos los bienes inscritos a nombre del Estado sean inembargables, sino que, se debe determinar en cada caso concreto, sí ello es así, según las especificaciones que la normativa analizada brinda.
Como ya se indicó, el inmueble objeto de este proceso, pertenece al INVU y según la información registral, tiene por naturaleza el ser un terreno para construir con una casa lote 158, con un área de 88 metros con 72 decímetros cuadrados. Ergo, no corresponde a un bien del que todos puedan aprovecharse por estar entregado al uso público (artículos 261 del Código Civil y 170 del CPCA), ni es posible determinar a priori, que por ley esté destinado de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general (numeral 261 del Código Civil), ni que sea un bien de dominio público custodiado o explotado por particulares bajo cualquier título o modalidad de gestión (ordinal 170 CPCA). [...]"