Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
Resolución 01168-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Voto
- 01168-2024
- Expediente
- 22-000396-0166-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
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Documento judicial
"QUINTO: ANÁLISIS del CASO en ESTUDIO.[...] En atención a lo agraviado resulta oportuno tener presente que es la normativa del del Código de Trabajo la que regula lo siguiente: “(…) Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos. Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador y la trabajadora, en el siguiente orden:
El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
Los hijos e hijas mayores de edad y los padres y madres, incluidos e incluidas los y las de crianza; y
Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos. Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que señala el inciso siguiente (…)”. (Reformado por el artículo 5° de la Ley N° 10.166 del 30 de marzo del año 2022, sobre el reconocimiento de derechos a madres y padres de crianza).
Asimismo, en el Voto N° 003340-1996 de la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las 9:00 horas del 5 de julio de 1996, se dispuso lo siguiente: “(…) Se evacua la consulta en el sentido de que el inciso 1), párrafo segundo del artículo 85 del Código de Trabajo no es contrario a los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política (…)”. Aunque en esa misma resolución, el Alto Tribunal Constitucional interpretó ese inciso 1), en el sentido de que también se debe considerar como beneficiaria de primer orden, a la persona que haya mantenido una convivencia de hecho, en los términos regulados por el Código de Familia, con la persona trabajadora fallecida.[...]. Pese a los alegatos impugnativos para que se modifique lo decidido, lo cierto del caso es que la convivencia de hecho que tutela el inciso a) del artículo 85 del Código de Trabajo se debe ajustar a lo normado ahora en el canon 245, antes 242 del Código de Familia, pues su numeración fue corrida por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia, N° 10.192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 242 al artículo 245. y en el caso concreto, la conviviente supérstite no logró alcanzar ese plazo de dos años de convivencia unido al requisito de la libertad de estado del causante [Nombre 001] para la fecha de su muerte. Por ende, lleva razón la persona decisora en su argumento, no siendo de recibo, la interpretación que pretende el recurrente a fin de que se obvie uno de los presupuestos subjetivos de ley, que permitirían en caso contrario, reconocer la unión de hecho reclamada. Acerca de los requisitos de la unión de hecho, se estima oportuno citar el Voto N° 000605-2023 del Tribunal de Familia de San José, de las 15:02 horas del día 28 de junio del año 2023, en el cual se estableció lo siguiente: “(…)
SOBRE LA UNIÓN DE HECHO: Primeramente, hay que recordar que la unión de hecho es la convivencia, como pareja, entre dos personas, de forma pública, notoria, única y estable, por más de dos años; siempre y cuando los convivientes tengan aptitud legal para casarse; es decir que sean solteros, viudos o divorciados (ver artículo 245 del Código de Familia). Deben cumplirse a cabalidad todos y cada uno de los requisitos mencionados, so pena de no configurarse la unión legalmente. Al respecto, este Tribunal, en el voto número 541-11 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de abril de dos mil once, ampliamente, expresó: "Con la reforma al Código de Familia, operada por Ley Nº 7532 de 8 de agosto de 1995, se adicionó el Título VII [...] Para que surta efectos jurídicos entre los convivientes, la unión debe ser pública y notoria, es decir, no puede estar oculta o escondida: la pareja debe hacer vida en común y presentarse así ante amigos, familiares y terceras personas (al exterior, frente a terceros, no hay una nota característica que marque la diferencia entre el matrimonio y la unión de hecho). La unión ha de ser única: ninguno de los convivientes puede mantener otra relación paralela. Si tal cosa ocurriera, la unión de hecho no produce efectos patrimoniales. Debe, además, ser estable, o sea, ininterrumpida, y esa estabilidad debe prolongarse durante al menos tres años [HOY 2 AÑOS] [...] La familia de hecho es una fuente de familia, entendida esta como el conjunto de personas que vinculadas por la unión estable de un hombre y una mujer, viven bajo el mismo techo e integran una unidad social primaria. Sin embargo, debe quedar claro que no pueden equipararse a las uniones de hecho, los amoríos o las relaciones esporádicas o superficiales; las uniones de hecho cumplen funciones familiares iguales a las del matrimonio, y se caracterizan al igual que éste (sic), por estar dotados al menos de, estabilidad (en la misma medida en que lo está el matrimonio), publicidad (no es oculta es pública y notoria), cohabitación (convivencia bajo el mismo techo, deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse mutuamente) y singularidad (no es una relación plural en varios centros convivenciales)". (Sentencia número 01151-94). Es dentro de estos elementos esenciales que definen la unión de hecho, que tiene fundamental importancia (…), el requisito de la disponibilidad o libertad de estado, a efectos de conferirle consecuencias patrimoniales a su disolución; como se precisó en sentencia número 03693-94, de las nueve horas dieciocho minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro: "IV.- Es cierto que los criterios morales o éticos no inciden, normalmente, en la toma de una de las dos opciones: matrimonio o unión de hecho. Pero si por motivos morales se prohíbe (sic) la bigamia y tal disposición tiene asiento constitucional (artículo 28), no puede entenderse cómo, para otorgarle a la unión extramatrimonial efectos jurídico-patrimoniales, se obvie un requisito tan fundamental como el de la libertad de estado. Ya la situación de los hijos tiene soluciones a tono con lo que la Constitución Política dispone en su artículo 53, sean nacidos en o fuera de matrimonio, porque ellos no pueden sufrir consecuencia jurídica alguna en razón de que sus progenitores hayan escogido la vía del matrimonio o de la unión de hecho. Sin embargo, respecto de éstos, sí puede y cabe distinguirse, ya que si pretendemos otorgar efectos patrimoniales plenos a la unión de hecho, entonces es razonable y legítimo condicionarlos a que la unión reúna ciertos requisitos. Uno de esos requisitos, es el de la estabilidad (…) se trata de una materia para la que se reconoce cierta discreción del legislador (sic), dada la naturaleza de la situación a normar. Obviamente, la discrecionalidad no podría ser tal que quedaran protegidas uniones pasajeras o meramente transitorias, puesto que al faltar las formalidades, precisamente es difícil encontrar un propósito claro y no es sino estableciendo un determinado plazo, que podría entendérselo. Pero otro requisito, fundamental, es que los convivientes tengan aptitud legal y libertad de estado, ya que si eso no se contempla, se estaría quebrantando el régimen jurídico del matrimonio, como base esencial, devaluándolo jurídicamente, con el estímulo de uniones irregulares o imperfectas (…)”. (Énfasis suplido). De esta manera, como se fundamenta en la sentencia que se impugna, no se cumplió en el caso bajo estudio el presupuesto normativo que contempla el precepto 245 (antes 242) del Código de Familia, de dos años de relación de convivencia entre dos personas que posean aptitud legal para contraer matrimonio, nótese que el causante [Nombre 001] se divorció de su excónyuge [Nombre 004], hasta el día 14 de enero del año 2021, y falleció el día 30 de enero del año 2022 (Véase certificaciones del Registro Civil, visibles a imágenes 8 y 6 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro). Como lo indica el A Quo, la convivencia con aptitud legal para contraer matrimonio entre la gestionante [Nombre 002] y el causante [Nombre 001] fue de aproximadamente un año y quince días, de ahí que no se alcanzó la totalidad de los dos años que exige la normativa referida, y los alegatos en tal sentido deben ser rechazados.
Por otra parte, dentro de lo que agravia la acción recursiva se indica que la Caja Costarricense del Seguro Social designó a la señora [Nombre 002] como la beneficiaria de la pensión por muerte del causante, y por ende, beneficiaria de los dineros del Régimen Obligatorio de Pensiones por medio de la Operadora de Pensiones, lo anterior con base al Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y Ley de Protección al Trabajador, lo cual ratifica, en su criterio, la legitimación de la promovente al ser la única beneficiaria de los dineros a los que tenía derecho el causante.
Conforme lo expuesto con anterioridad, la razón de ser de que exista aptitud legal para casarse, entre otras cosas, se sustenta en prevenir conflictos de tipo jurídico, lo cual en la especie se presenta cuando dos o más personas que consideran están ubicadas en el mismo nivel, pretendan los mismos derechos asignados a esa circunstancia, la cual usualmente, está legislada como una condición de mera constatación. En tal sentido, no resulta aplicable al caso que nos ocupa el ordinal 9 del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, primero porque tanto el Código de Trabajo (artículo 85 inciso a) como el Código de Familia (numeral 245 antes 242), son leyes generales que poseen un rango normativo superior a la disposición especial de carácter reglamentario, y en segundo término, porque la Caja Costarricense de Seguro Social está facultada únicamente para dictar regulaciones atinentes al régimen de seguridad social sometido a su cargo, y nunca en lo que tiene que ver con la legislación ordinaria que corresponde, en nuestro sistema jurídico, a la Asamblea Legislativa. En virtud de lo anterior, esta Cámara de Apelaciones no comparte la cita que hace el recurrente acerca de un criterio de mayoría emitido dentro del Voto N° 2021000266 del Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Cartago, y el reclamo en esa línea tampoco resulta de recibo, debiéndose rechazar el recurso de alzada interpuesto. Debe la autoridad A Quo, proveer lo necesario a efectos de que las personas beneficiarias contempladas en el numeral 85 inciso a) del Código de Trabajo, puedan recibir los dineros indicados."