"IVo.- SOBRE EL CASO CONCRETO [...] d) En cuanto a la prestación personalísima de los servicios [...] Aunado, a que se insiste era de pleno conocimiento y aceptación de la actora, que debería atender las tareas legales que le asignaran según demanda, que variaban según se fueran presentando las circunstancias particulares de cada mes, tal y como se desprende del contenido de los informes de gestión que rindió mientras el contrato por servicios profesionales en asesoría legal estuvo vigente, o sea, del 1 de diciembre del 2014 al 29 de enero del 2016 (ver imágenes 98 a 100, 105 a 107, 114 a 115, 118 a 120, 123 a 125, 127 a 129, 132 a 134, 137 a 140, 143 a 145, 148 a 150, 153 a 154, 167 a 169 de la carpeta judicial digital, al que se encuentra adjunto el expediente administrativo). En razón de lo expuesto, tampoco se configura el elemento de prestación personal de las labores, que caracteriza a las relaciones laborales. e) En consecuencia, este órgano colegiado estima que en la especie no existió una relación de empleo público entre la actora y el Teatro Nacional, sino una de naturaleza contractual por servicios profesionales amparada a lo previsto en los numerales 2.1 y 65 de la Ley 7494; 139 inciso f (antiguo 131.F), 171 (antiguo 163) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo número 33411, vigentes en ese momento. Tan es así, que la propia actora en los Informes de Gestión rendidos mensualmente a partir del mes de diciembre del 2014 hasta enero del 2016, indicaba de manera expresa que "...esta es una Contratación Directa y que por lo tanto NO es una relación laboral y el pago de honorarios es por servicios profesionales..." (ver imágenes 98 a 100, 105 a 107, 114 a 115, 118 a 120, 123 a 125, 127 a 129, 132 a 134, 137 a 140, 143 a 145, 148 a 150, 153 a 154, 167 a 169 de la carpeta judicial digital, al que se encuentra adjunto el expediente administrativo). [...]
Vo.- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM PASIVA QUE PLANTEA EL ESTADO. Considera este
Tribunal, que si bien debe integrarse al proceso al ente (Estado) al que el órgano con personalidad jurídica instrumental (Teatro Nacional) pertenece, ya que desde el plano formal, el artículo 12.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo así lo impone; también lo es, que dicha norma lo que conlleva es a una legitimación ad processum, pero no implica per se la existencia de una relación sustancial oponible al ente público. Lo anterior, no sólo porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley número 8290, "...El Teatro Nacional es un órgano del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, con desconcentración mínima, que tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos del Teatro Nacional, suscribir contratos o convenios y recibir donaciones de los entes públicos y privados, nacionales y extranjeros, necesarios para el ejercicio de sus funciones con estricto apego a su finalidad material y de conformidad con la presente Ley..." ( el resaltado no es del original); sino también, porque en el caso concreto las pretensiones de la parte actora resultan improcedentes, tal y como se ha analizado en el considerando IV de esta sentencia. En consecuencia, se acoge la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva respecto del Estado, y se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, respecto de aquel.-
VIo.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS Y EXCEPCIONES DE FONDO CON RELACIÓN AL TEATRO NACIONAL. En primera instancia, se llega a la conclusión que, la demandante cuenta con legitimación activa para participar en este proceso a la luz del .1.a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que es la persona que mantuvo una relación contractual por servicios profesionales de asesoría jurídica con el Teatro Nacional, amparada a lo dispuesto en los numerales 2.1 y 65 de la Ley 7494; 139 inciso f (antiguo 131.F), 171 (antiguo 163) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo número 33411 (vigentes en ese momento). Además, la acción se dirige correctamente contra el Teatro Nacional de Costa Rica, pues , es el órgano con desconcentración mínima y personalidad jurídica instrumental, que suscribió el contrato de servicios profesionales de asesoría jurídica con la demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 4 inciso k) de la Ley número 8290. Por su parte, el interés se mantiene actual, en el tanto la conducta objeto del proceso sigue surtiendo efectos en la esfera jurídica de la accionante, por lo que, se requiere de una resolución jurisdiccional que la resuelva. Por último y con sustento en el considerando IV de este pronunciamiento, se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por Francela Anchía Umaña contra el Teatro Nacional de Costa Rica [...]"..