"IV.[...] Es decir, la señora Jueza A quo, de manera acertada ---y tal como el otrora curador procesal de la parte demandada así lo había indicado, de manera expresa, en el escrito de contestación de la demanda--- lo que expuso fue que los documentos privados, aportados por el actor, no eran auténticos, por cuanto no aparecen firmados por el representante legal de la parte demandada y precisamente la autenticidad de esos documentos era el primer requisito, que debían cumplir, para poder llevar a cabo, en un estado ulterior, el análisis sobre la eficacia probatoria del documento privado. Al respecto, los procesalistas españoles, Xavier Abel Lluch y Joan Picó i Junoyr, al abordar el tema de la autenticidad y eficacia probatoria de los documentos privados, exponen lo siguiente: "8.1. Prueba de la autenticidad del documento: Afirmaba GÓMEZ ORBANEJA que a la prueba documental propiamente dicha o prueba por el documento, ha de preceder la prueba de la autenticidad del documento, esto es, un
proceso de verificación ---para otros autenticación--- documental. La autenticidad del documento constituye un prius o presupuesto de su eficacia probatoria. La distinción entre autenticidad y eficacia probatoria del documento aparece con claridad en la STS de 25 de noviembre de 2002: "Una cosa es la autenticidad de un documento y otra la eficacia probatoria. La primera se refiere a la legitimidad del continente, es decir, a la proveniencia de su autor, por lo que concurre cuando hay concordancia del autor aparente con el autor real. La declaración de inautenticidad priva al documento de aptitud para probar. Solo el documento auténtico es idóneo para poder probar "por sí solo" mientras el documento que, impugnado o no reconocido, no conste su autenticidad o inautenticidad, puede valorarse "conjuntamente con otras pruebas" según viene manteniendo la jurisprudencia" (Abel Lluch, Xavier y Picó i Junoy, Joan. La prueba documental. Barcelona, Librería Bosch S. L., año 2010, páginas 133-134). Los mismos autores citados agregan lo siguiente: "La misma doctrina se reproduce en STS de 14 de diciembre de 2005, en los términos literales siguientes: "Ello es así porque la autenticidad del documento privado en cuanto procedencia del autor ---coincidencia del autor aparente con el real--- es condictio sine qua non para la idoneidad valorativa ---ulterior valoración del documento---, de tal modo que probada la inautenticidad, el documento privado no puede operar como medio de prueba, y no probada, pero sin que tampoco conste la autenticidad, sólo puede ser valorado si lo es conjuntamente con los restantes elementos probatorios" (op. cit., página 135). Con base en las glosas doctrinales transcritas, queda claro que la señora Jueza A quo, de manera correcta, concluyó que la prueba documental aportada por la parte actora, a saber, los documentos de los contratos de trabajo y la carta de despido, no era auténtica y, en tales circunstancias, no constituye medios de prueba idóneos para acreditar los hechos de la demanda, con el agravante de que no hay otros medios probatorios adicionales y diferentes, con los cuales el actor hubiese podido demostrar los argumentos fácticos de la demanda, especialmente el relacionado con la prestación personal de servicios, ---norma aplicable al proceso laboral, de conformidad con el párrafo segundo del Código de Trabajo y sus reformas---, dado que en ese memorial impugnó la prueba documental del actor por falta de autenticidad. No debe olvidarse que, como así lo ha aclarado la doctrina procesal, "(...) la impugnación del documento constituye una manifestación de parte encaminada a destuir la eficacia probatoria del documento mediante la censura misma del documento. Como decía GUASP, "igual que los restantes medios de prueba el documento puede ser atacado de una manera indirecta o mediata, empleando otras pruebas que arrojen resultados contrarios a él, o de una manera directa o inmediata, mediante la censura misma del documento" (op. cit., páginas 135-136).[...]."