"VI.- Sobre el fondo. El régimen de empleo público de los empleados judiciales, regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Estatuto de Servicio Judicial, prevé dos tipos de funcionarios, ya sean en propiedad o interinos. El primero de ellos y más robusto, es el régimen regular, que parte del principio constitucional de idoneidad demostrada para el servicio público (artículo 192), quienes gozan de una garantía de “inamovilidad” pues su despido sólo puede decretarse “por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios”. Esa norma se desarrolla a partir del de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18 del Estatuto de Servicio Judicial, y se refiere a ese grupo de empleados que ingresan a la carrera judicial, ocupando un puesto en propiedad luego de atravesar el procedimiento concursal, sometidos al elenco de deberes y obligaciones allí contenidos y que, paralelamente, ostentan una serie de derechos y garantías. La mayoría de estos empleados son nombrados por el Consejo Superior, aunque algunos son designados por la
Corte Plena, según el cargo y la plaza de que se trate. En cuanto a los funcionarios interinos, la Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente la naturaleza de sus nombramientos y los derechos de los que gozan. Al efecto, para los efectos de interés de esta causa, se ha pronunciado en el sentido que aquellos que se destacan de forma interina, gozan de lo que se ha denominado una estabilidad relativa o impropia, de modo que no pueden ser cesados a menos que ingrese a la plaza un funcionario en propiedad, o bien, por alguna justa causa que amerite la ruptura de la relación de empleo público o el respectivo cese, tal y como a continuación se detalla:
“En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: 1.- cuando se nombra a otro funcionario en propiedad (plaza vacante), 2.- cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple (plaza no vacante), 3.- cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos), 4.- cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, o 5.- cuando en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Una actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el de la Constitución Política.” (Sala Constitucional, sentencia n.° 2007007650 de las 16:59 horas del 31 de mayo de 2007).
Como se aprecia, existe una diferencia entre los funcionarios en propiedad, es decir, aquellos que fueron seleccionados con base en su idoneidad demostrada, y quienes se encuentran en una condición de interinos, pues no han atravesado y superado la fase concursiva. La doctrina nacional ha dicho que el interinato “…surge cuando no hay servidor que automáticamente ocupe el cargo vacante ni preste el servicio, al ocurrir la ausencia del servidor regular. Dado el origen del interino, el mismo es servidor necesariamente temporal y sujeto a plazo, expirado el cual cesa automáticamente en su cargo o se convierte en regular” (Eduardo Ortiz, Ortiz, Tesis de Derecho Administrativo II, Primera Edición, Editorial Stradtmann, San José, Costa Rica, 2000, páginas 121 y 122). Por ello, la persona que se encuentra en un puesto de manera interina, tiene conocimiento de que su estabilidad laboral es momentánea, pues no ha pasado por el respectivo concurso que la acredite como la persona idónea para ocupar el cargo, de donde deriva esa estabilidad impropia que desarrolla la Sala Constitucional en la sentencia transcrita, mas en resguardo del derecho al trabajo regulado en el ordinal 56 constitucional, se le protege de ser removido de manera antojadiza sin fundamento en una causa objetiva para ello, pues se autoriza solamente si media alguna de las causales legales de remoción detalladas por la Sala Constitucional en la sentencia transcrita, previo cumplimiento del debido proceso, tales como el nombramiento de un servidor en propiedad, o bien, por el regreso del titular, tratándose de suplencias, a manera de ejemplo. (Ver en ese sentido también, sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto 291-11 de las 10:15 horas del 1º de abril de 2011, de la Sala Constitucional sentencia 2007-7650 de las 16:59 horas del 31 de mayo de 2007 y Nº 01265 – 2015 de las 9:05 horas del 30 de enero del 2015). En los supuestos en que se produce el cese de un nombramiento interino por cuanto se elige un funcionario en propiedad, la Administración debe asegurar que el procedimiento de reclutamiento y selección se ha generado en respeto de las rigurosidades legales o normativas y que ha mediado absoluta igualdad de condiciones entre los participantes, sin que se produzcan desequilibrios que generen ventajas de unos sobre otros [...]".