"VII. [...] Los artículos 378 y 379 del Código Civil disponen:
“...ARTÍCULO 378.- Las servidumbres que son continuas y aparentes a la vez, pueden constituirse por convenio, por última voluntad o por el simple uso del uno y paciencia del otro. ARTÍCULO 379.- Las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas no aparentes, sólo pueden constituirse por convenio o por última voluntad. La posesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas...”.
Con base en lo anterior, es necesario establecer la distinción entre una servidumbre continua y una discontinua. En este sentido:
“...Se consideran continuas aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin un hecho actual del hombre, es decir, que puestas las cosas en el estado que supone la servidumbre, ésta se ejerce por sí misma. Pertenecen a esta clase, entre otras, la servidumbre de acueducto, luz y caída de aguas del tejado (...) Son por el contrario discontinuas las que, como la de senda, de sacar agua, necesitan para ejercerse actos sucesivos del dueño del fundo dominante...” (Alberto Brenes Córdoba, Tratado de los Bienes. Editorial Juricentro S.A.).
Contrario a la postura legal defendida por la parte actora, una servidumbre de este tipo solo puede ser constituida mediante un acuerdo expreso o por medio de testamento. Por lo tanto, no resulta válido argumentar que el mero uso o la tolerancia del propietario del fundo contiguo sea suficiente para justificar la pretensión."