"V. ANÁLISIS DE FONDO.[...] a) Sobre el daño moral.[...] El agravio no puede prosperar. El resarcimiento de daños encuentra sustento en el ordinal 41 de la Constitución Política y en el del Código Civil. En el voto señalado por la parte recurrente, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia diferenció entre el daño moral objetivo y el daño moral subjetivo. El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe”
Asimismo, mediante voto N° 942-2000 del 20 de diciembre de 2000, la misma Sala de Casación explicó: El principio in re ipsa, aplicable en el daño moral subjetivo, dice de un agravio directamente relacionado con el honor, el buen nombre, la fama, etc, que a su sola presencia hace ostensible un daño en la esfera no patrimonial del individuo, imposible de cuantificar económicamente. En el caso concreto, la parte recurrente pretende que se apruebe una indemnización sin que se haya acreditado el hecho dañoso, lo cual extralimita la aplicación del principio in re ipsa que invoca. El del Código de Trabajo prevé que la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos le corresponde a quien los invoca a su favor. La parte actora alegó en su demanda (hecho décimo sexto), que la empleadora “…le entregó la carta de despido (ver carta), imputándole que ella y su compañera Nazareth son las responsables de la muerte de la residente. Le aseveró que ella fue la culpable del deceso de su paciente y durante dos horas permaneció insultando e injuriando a mi representada”. Sobre el particular, la parte accionada sostuvo que despidió a la trabajadora por las razones que constan en la carta de despido. Posteriormente, señaló que el despido se originó porque la actora no respetaba los protocolos. Sin embargo, revisado el expediente, no consta la carta de despido. Las personas testigos recibidas en audiencia tampoco indicaron los motivos del cese de la relación laboral. Como corolario, no se acreditó el hecho dañoso, sea que la empleadora le haya endilgado a la trabajadora el fallecimiento de un paciente. Ahora bien, siendo ese el hecho constitutivo del derecho reclamado por la actora era a ella a quien le incumbía la carga de la prueba y, en ausencia de demostración del hecho dañoso, el resarcimiento pretendido por daño moral resulta improcedente."