"II.- SOBRE EL RECURSO QUE PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA Y EL ÓRGANO COMPETENTE: El numeral 586 del Código de Trabajo establece que: “Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la
Corte Suprema de Justicia para la procedencia del
recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente. Los recursos de casación y de apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la sentencia.” (El destacado es suplido.)[...]. De lo anterior se colige que en la especie, la accionante solicita en esencia que en sentencia se reconozca que el accionado incurrió en actos de hostigamiento sexual, que su despido fue discriminatorio y a partir de ahí, que le cancelen las diversas partidas que enumera. Si bien algunas de ellas, como sucede con la referida al daño moral y el objetivo fue estimada en un monto de menor cuantía, el presunto hostigamiento sexual que se acusa en el libelo de la demanda, así como el pago de salarios caídos, se enmarcan como pedimentos de naturaleza inestimable al no ser posible cuantificarlos económicamente en este momento. Sobre el carácter inestimable de procesos laborales donde se ventilan temas de hostigamiento sexual, pueden consultarse como valiosos procedentes: Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Votos N° 2023-001579 de las diecisiete horas del dieciséis de junio de dos mil veintitrés y N° 2023-000818 de las catorce horas veinte minutos del diecinueve de abril de dos mil veintitrés. En ese orden de ideas, se disiente del criterio del Juzgado A quo, en cuanto consideró en su oportunidad que este asunto es de menor cuantía y en el tanto procedió a redireccionar los recursos planteados por las partes (imágenes 257 a 289 y 290 a 310) ante esta Cámara, pues, según lo explicado en líneas precedentes, estamos ante un asunto de cuantía inestimable en cuyo caso, la autoridad competente para conocer de ellos es la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. "