Editorial Jurídica Continental, primera edición, 2020, pp. 184-234) se han distinguido tres elementos característicos de una relación de tipo laboral, a saber: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración y (iii) subordinación jurídica; siendo que, como los dos primeros se presentan también en otro tipo de contrataciones, se ha recurrido medularmente al análisis ponderativo del tercer elemento —sea la citada subordinación— como un criterio prevalente de distinción, entendido como la facultad del empleador de dar órdenes al empleado y disciplinar sus faltas así como la de dirigir las tareas; con todo, al amparo del citado numeral 18 del Código de Trabajo, la existencia de una relación laboral establece una presunción iuris tantum de que sí existe contrato de trabajo cuando se verifique la prestación de servicio y la remuneración, siendo que, es la parte patronal quien debe demostrar que la relación entre partes no fue laboral, acreditando con prueba idónea los hechos impeditivos y/o modificativos que respalden su postura de resistencia (Cfr. Art. 477, Código de Trabajo). [...]. Sea como fuere, cabe insistir en que la remisión a una supuesta línea de facturación generada por la actora (cuyo respaldo documental valga advertir luce incluso como poco consistente dado lo aislado de su respaldo documental, cfr. Imagen 71, EJV) no genera en automático la exclusión de una relación laboral. Por el contrario, aquella práctica (considerada en forma autónoma) no puede ser avalada para convertirse en subterfugio que sirva para disfrazar u ocultar verdaderas relaciones laborales en un claro fraude de ley; así, con todo buen tino, lo ha expuesto la máxima instancia casacional en materia laboral, quien sobre el particular ha expuesto: “ […] El que se emitieran facturas por servicios profesionales, no debe considerarse suficiente para desvirtuar la existencia de la relación laboral por la aplicación acerca del principio de supremacía de la realidad que opera en esta materia. Al respecto, en el voto de esta
Sala N° 27 de las 9:30 horas del 31 de enero del 2003, en el que se analizó la emisión de facturas y el principio de supremacía de la realidad, entre otras cosas se dijo: “señala la demandada que en fecha posterior, los servicios le fueron prestados por la empresa KENEKAR S.A. constituida por el propio actor, y que su relación fue con esa sociedad, a la cual le giraba los pagos por los servicios recibidos, lo cual pretende demostrar con la copia de los recibos extendidos por esa sociedad. Efectivamente según se advierte de la documental referida (visible de folios 99 al 136), los pagos eran efectuados a nombre de la mencionada persona jurídica, pero ese hecho resulta insuficiente para que con base en ello, se pueda tener por demostrada la pretendida relación comercial que argumenta la demandada. En forma reiterada esta Sala ha señalado que la sola existencia de una sociedad anónima mediante la cual se retribuye la prestación de los servicios recibidos, resulta insuficiente para desvirtuar el carácter laboral de una prestación de servicios, pues el recurso a semejantes formas jurídicas no descarta el hecho de que en el fondo, lo que subsiste es la prestación de un servicio personal, tutelable bajo la égida del Derecho del Trabajo. Lo anterior porque en razón de la aplicación de los principios propios y especiales de esta materia -uno de los cuales lo constituye el de la primacía de la realidad- el juez laboral está obligado a hurgar en la realidad de los hechos a fin de determinar si bajo aquella mampara, subyace una verdadera relación laboral. No puede olvidarse que el Derecho del Trabajo, como Derecho Social que es, parte de un supuesto fáctico, que ha justificado la existencia de una serie de principios propios y especiales, aplicables en la jurisdicción laboral: el normal desequilibrio de fuerzas entre el empleador y el obrero. Esa realidad impregna las condiciones de la contratación del trabajador, y es ahí donde, en resguardo de los válidos derechos del sujeto con menor poder de decisión, cobra vigencia el régimen de principios, garantías y derechos, reconocidos por el Derecho Laboral. En aplicación de ese principio de la primacía de la realidad, el juez laboral resta importancia al esquema formal que normalmente impone una de las partes y resuelve en consideración al sustrato real que refleja el expediente.” Destacado es propio. (Cfr. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 2007-000359 de las catorce horas treinta y cinco minutos del trece de junio del dos mil siete. En igual sentido, también se puede consultar de ese alto tribunal el Voto N° 09-000864 de las nueve horas cuarenta y dos minutos del cuatro de setiembre de dos mil nueve.
En suma, la parte impugnante no acreditó en el presente recurso que la actora efectuara las labores sin supervisión y bajo su cuenta y riesgo; el hecho de la emisión de las mentadas facturas resulta plenamente insuficiente para pretender la revocatoria del fallo dispuesto en su contra. La impugnante incumplió su carga probatoria y además tampoco cuestionó en el presente medio de impugnación el hecho tenido por no probado que luce el fallo de primera instancia referente a la falta de acreditación de un contrato civil o mercantil de servicios profesionales como tal, lo cual acrecienta las razones para rechazar en todos sus extremos el presente recurso de apelación."