En virtud de la decisión tomada por la mayoría de los integrantes del tribunal constitucional, actualmente no existe impedimento legal para que el promovente aspire a llevar el apellido de su madre como su primer apellido. En cuanto a dicho aspecto, deberá declararse con lugar el
recurso de apelación, para revocar lo dispuesto en primera instancia.[...]XIII. De esta forma, se entiende que la interpretación restrictiva del artículo 54 del Código Civil se funda en razones de seguridad jurídica, en el tanto los apellidos son indicativos de la filiación de las personas. Con todo, el dejar la escogencia de los apellidos al libre arbitrio de la persona puede significar una afectación de la filiación, cuya tutela forma parte del orden público. Por esta razón, no es válido que el promovente escoja discrecionalmente un apellido diferente a los de sus progenitores. Cabe agregar que no es posible relativizar la anterior conclusión, alegando que el promovente pretende utilizar el apellido de la persona que ejerció el rol paterno durante su niñez y adolescencia. En efecto, aun cuando esa persona haya cumplido la función paterna de manera loable; desde el punto de vista filial, no puede sustituir al padre del promovente. "