"VIII. [...] Además se indicó que en tratándose de reclamos por reajuste de precios en observancia de la normativa sustantiva aplicable a esa materia, el plazo aplicable además de ser de prescripción, es de cinco años conforme la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. Sobre este particular, no está por demás indicar que dicha tesis esbozada por la representación de la empresa actora fue sostenida en igual sentido por este mismo
Tribunal en un caso que guardó identidad con el presente, esto en la sentencia dictada por esta Cámara con el N° 60-2022-IV, de las 10:00 hrs. del 15 de junio del 2022, en la que analizando la procedencia o no de esta misma excepción de caducidad de la acción en un proceso en el que se pretendió la nulidad de los actos administrativos mediante los que un reclamo por reajuste de precios fue rechazado en sede administrativa, se dijo lo siguiente: "VIII.- Sobre la caducidad alegada a título de excepción. La representación de (...) alegó en soporte argumentativo de esta excepción, que lo que se pretende por la actora tiene que ver con resoluciones administrativas que se dieron con ocasión del rechazo a la contratista de sus solicitudes o reclamos formulados en sede administrativa, respecto de las que se requiere su nulidad. Destaca la resolución dada en los términos del oficio N° C-DV-0672-2014 de fecha 22 de octubre del 2014, por lo que se acusa la caducidad de la acción por virtud de los alcances del artículo 39, inciso 1) aparte a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, por haber sido superado el plazo de caducidad de un año en esa norma previsto para el momento de la presentación de la demanda a estrados judiciales, que lo fue, afirma, el 29 de agosto del 2017, por lo que la denegatoria del reconocimiento del mayor costo de obra prórroga del plazo contractual data del 22 de octubre del 2014, habiendo transcurrido al día de la presentación de la demanda, más de 2 años y 10 meses torna en estéril la acción en su criterio. La excepción así formulada SE RECHAZA, para lo que habrá de indicarse que el ejercicio del derecho para reclamar como en este caso, el pago por concepto de revisión del precio y/o su reajuste en materia de contratación administrativa, se encuentra expresamente normado en el artículo 31 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa Decreto Ejecutivo N° 33411 del 27 de septiembre del 2006 , publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" N° Gaceta: 210 del 02 de noviembre del 2006, que reza así, en lo conducente: "(...). Las gestiones por este concepto prescriben en cinco años, a partir de que existe la posibilidad de interponer acciones cobratorias en relación con la variación de costos que se demande. Dicha prescripción se interrumpe con la presentación de la gestión". Se trata del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa N° 7494, pese su derogatoria aún no efectiva, dispuesta en los términos del inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo del 2021, dado que conforme su transitorio XI, la vigencia de esta ley sobreviniente empezará a regir 18 meses después de su publicación, es decir, el 1° de diciembre del 2022. Como derivación de lo anterior, una acción como la que nos ocupa por su objeto, dirigido al ajuste del precio contractual, no se encuentra afecta a un plazo de caducidad, como sí de prescripción, instituto diverso. Por otra parte, aunque en efecto, se requiere la nulidad de algunos actos administrativos de corte formal, específicamente aquellos en los términos de los cuales en sede administrativa se habrían rechazado reclamos por este mismo concepto que es objeto de discusión en la presente litis en parte, como lo advertimos en el resultando VII de la presente sentencia, en procesos como este por su objeto, su naturaleza y alcances, una pretensión de corte anulatorio contra los actos mediante por los que fue rechazado un reclamo al pago del reajuste que aquí se reclama, no supone que el eje lógico del proceso lo sea una discusión sobre el ajuste con el ordenamiento jurídico de esas conductas administrativas formales o no, como sí y en su lugar, de la acreditación de presupuestos anteriores a su existencia, circunscritos a la comprobación o no de si median los que tornarían procedente un reclamo dirigido al restablecimiento del equilibrio económico por la vía del ajuste del precio del contrato y la consecuente la condena al pago de sumas determinadas o determinables. La nulidad que se requiere en este sentido, accesoriamente, aún y de declararse no es necesaria, y tampoco impide acceder de llevar razón la accionante, a los extremos de corte patrimonial esbozados en el escrito de demanda. Concluimos indicando que la imposición o no de la condena necesaria para el restablecimiento de tal equilibrio, supondrá la determinación de si median o no los presupuestos que el ordenamiento jurídico manda para la procedencia la condena al pago en reconocimiento, de los costos que la empresa actora habrían asumido, más allá de los previstos por ella al momento de ofertar. Terminamos indicando que se haya pedido o no la nulidad de estos actor, -o que resulta innecesario- de todas maneras un pronunciamiento sobre la responsabilidad que se reclama, habrá de hacerse". (El resaltado no es del original). No obstante, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su Voto N° 9-F-S1-2024 dictado al ser las 09:30 hrs. del 11 de enero del 2024 sobre ese mismo caso específico, fue del siguiente criterio: "XII. Sobre este punto resolvió el Tribunal, cuando se ejercita el derecho a reclamar el pago por revisión del precio o su reajuste, en materia de contratación administrativa, hay una norma expresa: artículo 31 del Reglamento. Esa norma establece que las gestiones derivadas de estos asuntos prescriben en 5 años, a partir de la posibilidad de interponer las acciones cobratorias en relación con la variación de costos. Con lo cual, dice el Tribunal, una acción como la de este caso, por su objeto, va dirigido al ajuste del precio contractual, por lo que, no se encuentra afecta a un plazo de caducidad, sí de prescripción. Agrega, aún y cuando se requiera la nulidad de algunos actos administrativos, atinentes a reclamos que fueron rechazados; “en procesos como este por su objeto, su naturaleza y alcances, una pretensión de orden anulatorio contra los actos mediante por los que fue rechazado un reclamo al pago de reajuste que aquí se reclama, no supone que el eje lógico del proceso lo sea una discusión sobre el ajuste con el ordenamiento jurídico de esas conductas administrativas formales o no, como sí y en su lugar, de la acreditación de presupuestos anteriores a su existencia, circunscritos a la comprobación o no de si median los que tornarían procedente un reclamo dirigido al restablecimiento del equilibrio económico por la vía del ajuste del precio del contrato y la con consecuente condena al pago de sumas determinadas o determinables”. Por eso, el Tribunal consideró, la nulidad requerida es accesoria, pero aún de declararse, no impide acceder, de llevar razón el accionante, a los extremos de corte patrimonial que pide con su demanda.
XIII
Apartado XIII
Cuando se han discutido casos como el de estudio, la Sala ha hecho distinciones relevantes, a tomar en cuenta, para analizar el punto en particular. Estableció en sus antecedentes la existencia de distintos tipos de procesos contencioso administrativos: aquellos de anulación pura, en donde la pretensión se limita a lograr la invalidez de una conducta específica (de hacer, no hacer, o de nulidad misma); luego, los calificados de plena jurisdicción , en donde, a parte de impugnarse o requerir una conducta determinada de la Administración, contienen también pretensiones indemnizatorias relativas al pago de daños y perjuicios; finalmente, aquellos cuyo pedimiento se circunscribe a aspectos patrimoniales, en donde se conocen pretensiones relacionadas con responsabilidad civil contractual y extracontractual de la Administración, el dominio, la posesión, titularidad de inmuebles, cobro judicial y expropiaciones, los que se denominan civiles de hacienda. Además, ha agregado la Sala, dado que en estos no se objeta o requiere una conducta específica de la Administración, los procesos civiles de hacienda no podrían girar en torno a un acto administrativo. Resolución número 36-F-S1-2018, de las 10 horas 15 minutos del 25 de enero de 2018. También de interés, la Sala indicó, cuando las pretensiones son tanto anulatorias como indemnizatorias, estas últimas dependen de las primeras, en virtud de que la anulación de la actividad formal unilateral y contractual impugnada, es la que da pie a la discusión sobre la procedencia de un pago a favor del administrado, como efecto de la declaratoria de invalidez requerida. Consúltese voto número 2680-F-S1- 2022, de las 9 horas 25 minutos del 22 de diciembre de 2022. Aunado a lo anterior, y para la resolución del asunto que aquí se discute, también importa traer a colación, que este Órgano decisor, es del criterio, que cuando se está ante relaciones de contratación administrativa, si bien es cierto el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa número 7494 (aplicable al caso de estudio y en adelante LCA), cuando la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable solo puede reconocer el pago de daños y perjuicios; tal aspecto por sí solo no convierte el proceso en un civil de hacienda, pues la procedencia de dicho extremo siempre dependerá que se declare la disconformidad jurídica del acto de adjudicación. En este sentido, refiere la Sala, la impugnante, dispone de un plazo máximo de un año para incoar el proceso, contado desde el día siguiente de la notificación del acto que definió en firme la adjudicación, al tenor de lo dispuesto en el canon 39 del CPCA. Véase el fallo número 2426-F-S1-2020 de las 10 horas 55 minutos del 15 de octubre de 2020.
XIV
Apartado XIV
En este proceso, la causa de pedir de la actora se encamina ciertamente al reconocimiento de un reajuste en el precio, en su criterio, por desequilibrio económico. Adujo, durante la ejecución del contrato éste no le fue reconocido y, por ende, denegado en una serie de actos administrativos emitidos por las autoridades de Recope. Así, específicamente su pretensión se circunscribe de manera resumida: 1- al reconocimiento de una mayor cantidad de movimiento de tierras; 2- la declaratoria de que los estudios geotécnicos anexos al cartel no permitían la construcción de los tanques; 3- no hay responsabilidad del contratista; 4- existe una ruptura en el equilibrio económico y financiero; 5- se le reconozcan $2.446.714,97 a su favor; 6- se establezca una sobre permanencia que debe pagar Recope en la suma de $830.389,36; 7- la declaratoria de nulidad de las siguientes actuaciones: GD-CDV-0327-2016, DJU-0029- 2017, GG-026-2017 y CBS-L-0502-2017 “por la ausencia o vicios de motivo, motivación, contenido y fin de los elementos constitutivos de dichos actos administrativos, actos administrativos que rechazaron los reclamos administrativos planteados por (...)”; 8- (...) es responsable del atraso sufrido en la tramitación del permiso municipal; 9- a su favor costos de subutilización por $548.687,11; 10- las costas a cargo de la demandada. Tal y como se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, para la propia actora la declaratoria de nulidad de los actos administrativos resulta un elemento esencial a impugnar. Esto tiene lógica, en el tanto fue por medio de dichas resoluciones que la Administración expuso las razones por las cuáles denegaba las solicitudes de reajustes de precios. En este sentido, no resulta posible deslindar la pretensión anulatoria de la indemnizatoria, como lo consideró el Tribunal, pues ambas obedecen a las mismas circunstancias y no a diversas situaciones. Expuesto lo anterior, es evidente, que este caso constituye uno de plena jurisdicción, en donde existe un ligamen intrínseco entre la pretensión anulatoria y la de resarcimiento. , porque no se trata de un asunto civil de hacienda puro y simple. Como se explicó líneas atrás, el lapso anual referido para presentar la acción se computará a partir de la notificación del acto que declaró en firme la adjudicación, la cual, según carpeta de acto de adjudicación, documento denominado Publicación La Gaceta La Garita , se evidencia que en el Diario Oficial La Gaceta número 200, del 17 de octubre de 2012, se publicó la adjudicación de la Licitación Pública 2011LN-000007-02, a favor de Isiven C.A., por acuerdo de la Junta Directiva de Recope, artículo 3, de la Sesión Ordinaria 4676-229 del 10 de octubre de 2012. Así, el plazo de caducidad estipulado en el artículo 39 inciso b) del CPCA, feneció el 17 octubre de 2013. Como se indicó en el primer considerando de este fallo, el proceso se presentó a estrados el 31 de agosto de 2017, es decir, el plazo legal fue sobradamente superado, razón por la cual, la acción se encuentra caduca. Así las cosas, lleva razón la casacionista en su reparo, el que deberá ser acogido. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre el resto de los agravios aducidos". (El resaltado y subrayado no es del original). Consecuentemente con lo anterior y en respeto a lo determinado por el Alto Tribunal de Control Casacional en esta materia, la forma en que el presente asunto ha de fallarse tendrá que guardar congruencia con el criterio sostenido por el dicho Tribunal. [...]"