"IV.A- [...] Sentado lo anterior, esta cámara de alzada considera que el recurso vertical resulta procedente y por ende la improponibilidad decretada será revocada. Recuérdese, que , sin embargo si la causal indicada no encuentra fundamento o se trata de una invocación altamente discutible (como acontece en este caso) lo propio será denegar su procedencia, para que se continúe con el proceso y se arribe a un pronunciamiento de fondo que pueda analizar el mérito las pretensiones sometidas a juzgamiento.
Al respecto, la doctrina procesal asociada con la génesis del CPC vigente aconseja aplicar dicho instituto en forma restrictiva y en supuestos muy evidentes, sobre este particular refiere: "[…] Es preciso advertir. El instituto de la demanda improponible tiene una estrecha relación con el derecho de acceso a la justicia y es una herramienta que en manos de funcionarios judiciales poco garantistas del derecho fundamental al proceso, podría constituir una limitación violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva (...) Por ese motivo, el código establece que la demanda improponible solo se puede declarar en supuestos de demandas manifiestamente improponibles. La referencia a que la improponibilidad sea manifiesta, lanza un claro mensaje que dicho instituto debe aplicarse en forma restrictiva y en supuestos muy evidentes. En otras palabras, si no hay absoluta certeza lo que corresponde es iniciar o continuar con el proceso, a la espera de mejores elementos de convicción que permitan adoptar una resolución correcta y respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva." Destacado es propio. (Cfr. Jorge López González. Curso de derecho procesal civil costarricense: según el nuevo código. Parte general. 1a ed., San José, C.R., EDiNexo, 2017, p. 222)
En línea con lo anterior, cuando sea evidente que no se configura ninguno de los presupuestos para declarar la demanda improponible, no se justifique la gestión que se formule con ese fin, o se trate de solicitudes reiterativas de otras ya propuestas denegadas o rechazadas por resoluciones anteriores, en aplicación de los .2, 5.2 y 5.3, CPC, debe rechazarse la solicitud de plano o por el fondo con el fin de continuar el proceso de forma célere. Esta forma de administrar justicia, en los supuestos correctos, también es acorde con el mandato constitucional de justicia pronta y cumplida. [...]