2.1. La prescripción negativa o extintiva es un modo de extinción de derechos, el cual opera cuando, por el no ejercicio del titular de un derecho en el transcurso del tiempo establecido por el legislador produce la pérdida de esa facultad, por ello, mientras el no empleo de ese derecho se mantenga en el tiempo se vuelve necesaria su limitación por razones de buena fe y seguridad jurídica; obedece a la consecuencia de dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas. Artículo 968 del Código Mercantil.
2.2. Atendiendo a la naturaleza y fines del instituto de la prescripción se han señalado lineamientos básicos en relación con ella. Se ha dicho, que la demanda notificada al deudor interrumpe la prescripción respecto de los reclamos que en forma general o específica se hagan en ella; que ante la inercia del accionante en el curso del proceso, pueden prescribir tanto el capital como los intereses, si la inactividad supera los respectivos plazos legales y que cualquier gestión realizada a tiempo por el actor dentro del proceso que tienda a la efectiva prosecución de este, interrumpe los plazos de prescripción de capital y de intereses.
2.3. Debido a la buena fe y la seguridad jurídica aludidas en el párrafo tras anterior, las causas que la interrumpen o suspenden deben ser interpretados de modo restrictivo, siendo que, solamente aquellos actos que establece la ley de forma expresa y taxativa (principio de reserva legal), Para el caso en cuestión la interpelación judicial o el requerimiento debidamente notificada al deudor.
2.4. Con base en lo expresado es, que no se comparte, la posición que se ha mantenido desde vieja data, entendiendo que "durante la vida del proceso" no "hay prescripción". Lo anterior con base en el interés manifiesto del actor para el cobro de su crédito, lo que da pie a que se entienda que, cualquier gestión en el proceso de ejecución la interrumpe. Como se verá, esto contraría la normativa que regula la materia.
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Apartado 3
Interpelación.
3.1. Concepto. Interpelación según el Diccionario panhispánico del español jurídico, ha sido conceptualizado como, aquel “Requerimiento judicial o extrajudicial a un deudor para que cumpla una obligación pendiente.”.
3.2. Si hablamos de ese requerimiento judicial, debe quedar claro que se está, entonces, ante el procedimiento judicial regulado por la ley procesal que, garantiza al acreedor conseguir el cumplimiento de la obligación incumplida por su deudor; en el sub júdice, por su estadio procesal de ejecución, su finalidad es hacer cumplir la sentencia la sentencia.
3.3. Notificación. A lo indicado debe aunársele otro requisito exigido por la ley y es que, esa interpelación debe serle notificada en debida forma al deudor"