"V.- VOTO SALVADO DEL JUEZ GUILÁ ALVARADO: El suscrito juez discrepa del criterio de mayoría. Al menos en una ocasión anterior, resolviendo de manera unipersonal, he seguido un criterio distinto. En efecto, en la resolución 2022000598 de las 11 horas 5 minutos del 15 de julio de 2022, expuse lo siguiente: "...III. Cuando se decreta la caducidad del proceso, el artículo 57.2 del Código Procesal Civil impone como consecuencia la condenatoria "al pago de las costas causadas". Ahora bien, el término "costas causadas" se refiere a unas costas que se generaron, ya sea porque el demandado contrató un abogado, invirtió tiempo en el proceso, incurrió en gastos, etc. Con todo, no tiene sentido condenar al pago de unas costas que no se causaron. IV De hecho, el legislador, para la figura del desistimiento, autorizó que se exonere del pago de las costas y los daños y perjuicios, cuando el demandado no haya sido notificado o se encuentre en rebeldía. Véase que, en ambas situaciones, las costas tampoco habrían sido causadas.
V
Apartado V
Por lo demás, no debe perderse de vista que las costas consisten en una especie de indemnización legal, a través de la cual la parte vencida resarce a la parte victoriosa de los gastos indispensables que debió asumir para defender su teoría del caso. Sobre este tema, pueden consultarse los votos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia números 69-95 y 539-2001.
VI
Apartado VI
Partiendo de que las costas se asemejan a una indemnización, se refuerza la conclusión, según la cual no tiene sentido condenar a pagarlas sino han sido causadas. Reflexiónese que una condenatoria dictada bajo esas condiciones no cumpliría con la función de resarcir a la parte victoriosa de los gastos indispensables para defender su teoría del caso en el proceso.
VII
Apartado VII
En el caso que nos ocupa, para el momento en que se decretó la caducidad, el señor...aún no había sido notificado. Tampoco se ha apersonado al proceso. En consecuencia, desde ahora, es posible concluir que no se le causaron costas.
VIII
Apartado VIII
De ahí que se deberá revocar la condenatoria al pago de estas...".
A la fecha, mantengo el criterio transcrito. A las razones ahí indicadas, se debe agregar que el .1 del Código Procesal Civil autoriza que, en el mismo pronunciamiento en el que se hace la condena al pago de extremos económicos determinables en dinero, se proceda de una vez a su cuantificación. De esta forma, se manifiesta el principio de concentración, reconocido en el artículo 2.8 del código mencionado. Ahora bien, si realizamos dicho ejercicio argumentativo en el marco de la condenatoria en costas, derivada de la declaratoria de caducidad de un proceso en el que el ejecutado no ha sido notificado ni se ha apersonado, se verá que es imposible cuantificar algún monto por concepto de costas, porque este sujeto no ha incurrido en gastos de esa naturaleza. De ahí que no tenga sentido condenar al pago de unas costas que no han sido causadas. Véase que, en dicho escenario hipotético, no se estaría cumpliendo con la función indemnizatoria, propia de la figura de las costas. Por el contrario, sí tiene sentido la primera resolución que se insertó en el recurso de apelación, a partir de la cual se puede interpretar de manera restrictiva el artículo 57.2 del código citado, para delimitar sus alcances y entender que la condenatoria al pago de las costas causadas, debe hacerse solo cuando el ejecutado se apersonó al proceso previo a la declaratoria de caducidad e incurrió en gastos de esa índole. Con todo, en el voto de mayoría, se indicó que la condenatoria en costas debe mantenerse, para evitar el riesgo de que el ejecutado haya incurrido en algún costo por asesoría legal, que después podría cobrar al apersonarse al proceso. Estimo que ese argumento tampoco es válido. En efecto, las costas constituyen una indemnización de los gastos que una parte debió asumir, con ocasión del ejercicio de su derecho de defensa en el marco de un proceso. Así se desprende del .1 del Código Procesal Civil, que se refiere a "...los demás gastos indispensables del proceso". A partir de esta norma, es posible concluir que las erogaciones en que incurrió una persona de manera extrajudicial (por ejemplo, el costo de una consulta ante un profesional en Derecho) no pueden ser tenidas como costas del proceso. De esta forma, no existe el riesgo que se planteó en el voto de mayoría. "