? ??V.- Voto salvado de la jueza Arias Madrigal. Con respeto de las consideraciones de mi compañera y compañero, discrepo del voto de mayoría y emito el voto como sigue.
Considera esta juzgadora que con independencia de los agravios de la parte recurrente, debe revocarse la medida cautelar, toda vez que en la especie ha habido una sentencia de primera instancia que declara sin lugar la demanda de fuero especial de protección. Si bien esa resolución ha sido recurrida, lo cierto es que el juicio de apariencia de buen derecho, no permite a este momento procesal considerar que existe tal circunstancia.
Respecto de las tutela cautelar, el artículo 489 del Código de Trabajo, dispone:
"Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
También, podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones.
Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación."
Así, hace quien legisla una remisión a la normativa Procesal Civil, que señala en sus artículos 78 y 79 lo siguiente:
"ARTÍCULO
78
Apartado 78
Presupuestos y finalidad
Las medidas cautelares serán admisibles cuando exista peligro de pérdida, alteración, daño actual o potencial del derecho o intereses jurídicamente relevantes, o cuando sea necesario asegurar resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles. Para decretarlas, el tribunal analizará la probabilidad o verosimilitud de la pretensión.
ARTÍCULO
79
Apartado 79
Admisibilidad
Para decidir sobre la admisibilidad de la tutela cautelar se apreciará la apariencia de buen derecho, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, su relación con la pretensión y la eventual afectación a terceros o al interés público. Se podrá disponer una medida cautelar distinta de la solicitada si se considera adecuada y suficiente. Cuando se admita se determinará su contenido, duración y se prevendrá garantía si es necesaria.
No se decretarán cuando se pretenda afectar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que justifique las razones por las que dichas medidas no se han solicitado hasta entonces."
El legislador estableció entonces como requisito para otorgar las medidas cautelares lo siguiente: (i) las medidas cautelares deben ser adecuadas para proteger provisionalmente, el objeto del proceso (artículo 489 Código de Trabajo); (ii) las medidas cautelares deben ser necesarias para proteger provisionalmente, el objeto del proceso (artículo 489 Código de Trabajo); (iii) las medidas cautelares deben ser adecuadas para proteger provisionalmente, la efectividad de la sentencia (artículo 489 Código de Trabajo); (iv) las medidas cautelares deben ser necesarias para proteger provisionalmente, la efectividad de la sentencia (artículo 489 Código de Trabajo); (v) las medidas cautelares que se dicten no pueden exceder los límites de razonabilidad y racionalidad (artículos 489 Código de Trabajo y 79 del Código Procesal Civil); (vi) las medidas cautelares que se dicten no pueden exceder los límites de proporcionalidad (artículos 489 Código de Trabajo y 79 del Código Procesal Civil); (vii) el órgano puede disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitación (artículo 489 Código de Trabajo); (viii) exista peligro de pérdida, alteración, daño actual o potencial del derecho ( del Código Procesal Civil); (ix) exista peligro de pérdida, alteración, daño actual o potencial de intereses jurídicamente relevantes (artículo 78 del Código Procesal Civil); (x) sea necesario para asegurar resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles (artículo 78 del Código Procesal Civil); (xi) debe efectuarse un análisis de la probabilidad o verosimilitud de la pretensión (artículo 78 del Código Procesal Civil); (xii) apariencia de buen derecho ( del Código Procesal Civil); (xiii) su relación con la pretensión (artículo 79 del Código Procesal Civil), (xiv) la eventual afectación a terceros o al interés público (artículo 79 del Código Procesal Civil).
Señalando expresamente supuestos en los que no se decretarán, es decir, cuando se pretenda afectar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que justifique las razones por las que dichas medidas no se han solicitado hasta entonces(artículo 79 del Código Procesal Civil).
La apariencia de buen derecho es un juicio de valor que hace quien juzga, de forma previa al recibimiento de toda la prueba del proceso, sin que se emita de forma definitiva un criterio sobre el fondo, es decir no prejuzga, sino que hace una valoración de la probabilidad de que quien acciona tiene razón en su pretensión.(ver en ese sentido voto de este mismo Tribunal N° 181-02-2020 de las dieciséis horas y doce minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinte).
El juicio de valor además pasa por un análisis del interés actual de la medida. Así lo han señalado incluso otros Tribunales de Apelación, y concretamente el Tribunal Segundo de Apelación Civil, sección segunda, al respecto ha señalado:
"Este Tribunal y Sección, en su voto 00513-2023 de las 11:54 horas del 28 de julio de 2023, en cuanto a la apariencia de buen derecho como presupuesto para otorgar medidas cautelares, señaló: “… En lo concerniente a la apariencia de buen derecho, se trata de una valoración preliminar de la probabilidad o verosimilitud del fondo de lo incluido en las pretensiones. Se trata de una justificación que “… permita dar crédito inicialmente a las aspiraciones del actor, no exigiéndose, pues, una prueba rigurosa de su concurrencia, pero sí, al menos, de unos síntomas que permitan al Juez despachar la medida (…) La decisión sobre la medida cautelar exige constatar que la pretensión del solicitante tiene la suficiente solidez como para justificar su otorgamiento, buscando solamente un juicio provisional sobre aquélla, lo que no supone prejuzgar el fondo del asunto por cuanto ese raciocinio es interino y no vincula al que se enseñoreará de la sentencia definitiva.” (Practicum Proceso Civil, preparado por Fernando Toribios Fuentes, Andrés A. Domínguez Luelmo y Abelardo Martínez Ruiz, Editorial Aranzadi, Pamplona, España, 2017). Resulta entonces necesario determinar si la pretensión aparenta un buen fundamento en cuanto a los elementos esenciales para un eventual acogimiento de las pretensiones, constituyendo dichos elementos la legitimación, el interés actual y el derecho que sustente lo pedido en la acción. Se trata tan solo de una valoración de probabilidad y no de certeza, pero sin lugar a dudas es una ponderación preliminar sobre la viabilidad de fondo de las pretensiones que se quieren tutelar con la medida cautelar. En tal sentido, en doctrina se ha señalado: “Fumus boni iuris: significa literalmente apariencia de buen derecho. Es el presupuesto más relevante de las medidas cautelares, porque de hecho es el más objetivable. Se trata de que el solicitante de la medida cautelar acredite que existe una alta apariencia de que efectivamente su pretensión es cierta y se ajusta a Derecho, de manera que la sentencia tendría que serle favorable. (…) En realidad, de lo que se trata es de que el juez valore rápidamente si con los datos que le suministra el demandante, dictaría en ese momento una sentencia que acogiera su pretensión”. (Nieva Fenoll, Jordi. Derecho Procesal II - Proceso Civil, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2015). En nuestro actual Código Procesal Civil, este presupuesto está contemplado en la frase final del artículo 78, donde se indica que para decretar una medida cautelar “… el tribunal analizará la probabilidad o verosimilitud de la pretensión.”, lo cual también se reitera en su artículo 79...”. Tribunal Segundo de Apelación Civil, sección segunda. Voto 52-2024 de las catorce horas quince minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.- Se suple el destacado-.
La apariencia de buen derecho se pierde a criterio de esta juzgadora, cuando existe una sentencia -aunque no haya adquirido firmeza- que declara sin lugar la pretensión de la demanda, pues a los ojos de quien resuelve en primera instancia, luego del proceso y de recibir la prueba, no lleva razón la parte actora, por lo que no cumplié
ndose ese presupuesto de aparentar tener derecho a lo que se pretende, debe revocarse lo resuelto y rechazarse la medida cautelar solicitada