"IX. LA MALA PRAXIS COMO TESIS DE LA DEMANDA. Sin definir su contenido, alcances conceptuales e instrumentación al menos teórica del concepto para efectos de la demanda, la parte actora alega la existencia de la mala praxis como el fundamento de su demanda, al señalar que se le causó un daño físico-motor al menor de edad [Nombre 002], al realizarse un atraso en efectuarse la cesárea correspondiente. Señala que la actora fue tratada en el Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla por problemas de estrechez de matriz, razón por la cual en la Clínica del Adolescente de dicho Hospital siempre se le indicó que en su caso el parto debía de realizarse por medio de cesárea. [...]
A las 5:00 horas de ese mismo día se constató la existencia de líquido amniótico meconizado y se continuó con el parto hasta las 5:35 cuando se llamó al doctor Masis quién acudió a realizar la cesárea. Y que producto de ese sufrimiento fetal es que el menor presenta problemas físico-motores. Por su parte la representación de la CCSS señala que no existe prueba en el expediente médico que la señora [Nombre 001] se le haya diagnosticado estrechez pélvica, al referirse a lo indicado por la parte actora como estrechez de matriz, sino que de la prueba aportada se establece que la atención brindada fue la correcta para tratar el tipo de parto y las complicaciones que presentó la paciente. ?Por lo que las situaciones que se presentaron el en parto y las consecuencias que tuvo en el menor son a causa de las particularidades que se presentaron en el embarazo y en el parto, y no por las atenciones de la demandada, que fueron oportunas, diligentes, eficaz y correcta, por lo que no se demuestra el actuar médico irregular y no se acredita el nexo causal, entre que el daño sufrido sea consecuencia del actuar médico. Por último, el representante del PANI señala que la situación de salud y vida de la persona menor de edad [Nombre 002] tiene relación y vinculación directa con la atención recibida horas antes de su nacimiento, sin que su padecimiento pueda atribuirse a factores de carácter genético o causas posteriores, por lo que existe responsabilidad de la Administración. En el caso particular, el
Tribunal concluye que la demanda incoada resulta improcedente y debe ser desestimada, al no poder acreditar la actora el presupuesto indicado en los considerandos anteriores, en particular, la conducta constitutiva del criterio de imputación por los cuales se basa la indicación que hubo una mala praxis por parte de los funcionarios del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla y por la cual se peticiona la indemnización. Conforme fue planteada la demanda se centran en la responsabilidad de la CCSS, al fundamentarse en los y siguientes de la LGAP al no haberse realizado la cesárea a la actora desde que inició la labor de parto, ello a pesar de tener un diagnóstico desde los once años de estrechez de matriz. En este sentido, se debe señalar que la pretensión resulta de vital importancia para el juez, porque junto con los hechos relativos a la causa y los alegatos de los intervinientes, constituyen los límites dentro de los cuales debe dictarse la sentencia. De esta forma, de conformidad con el del CPCA por regla general y salvo los pronunciamientos oficiosos que el ordenamiento jurídico expresamente establezca, el juez no puede así conceder más, ni cosa distinta a lo pedido como pretensión material, ni fundamentar su fallo en argumentos o hechos que no hayan sido alegados y probados por las partes. En este orden de ideas, pueden consultarse, entre otras, las sentencias No. 826-F-S1-2000 de las 16 horas 15 minutos del primero de noviembre del 2000 y la No. 280-F-S1-2017 dictada a las 10 horas del 16 de marzo del 2017, ambas dictadas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. A partir de lo expuesto, estimamos que, en este caso, el escrito de demanda presentado por las partes accionantes basa toda la formulación de lo peticionado y argumentado, como se ha indicado, en que no se le realizó una cesárea a la actora desde que inició labores de parto, ello a pesar de tener un diagnóstico de estrechez de matriz, por lo que el Tribunal debe proceder al análisis si se dio dicha conducta que es la que constituiría el criterio de imputación por el cual se dio el daño y así establecer el nexo de causalidad para poder acoger la responsabilidad de la CCSS, y proceder con la indemnización solicitada. [...]
Esto nos lleva a concluir fehacientemente que no existe prueba en el expediente que demuestre que la actora poseía un diagnóstico de estrechez pélvica o de matriz, como se señala en el escrito de demanda, ni que tuviera una recomendación de que el parto tuviera que hacerse por cesárea. Es decir, desde el punto de vista de este Tribunal, se presenta una situación irregular de la parte actora, al tiempo que no aportó ningún tipo de prueba que demuestre la situación que origina, según su teoría, la atención inadecuada por parte de la Administración simplemente hace referencia que la actora sufría dicha condición y en la declaración de parte, que declara que presentó un documento donde constaba, pero no hay ningún tipo de prueba de ello, por lo que no se puede establecer que exista una actuación irregular por no haber realizado la cesárea desde que inició la labor de parto, como se alega. En ese sentido, la responsabilidad objetiva de la Administración es necesario que se logre acreditar que los daños se derivan del ejercicio o manifestaciones de función de la Administración para lo cual el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de que sea resarcido, pero para la cual tiene la parte accionante haberlo probado, al ser una obligación de ésta [...]".