Se trate de créditos laborales o alimentarios, si en la ejecución se hubiera decretado o practicado embargo. No obstante, en la ejecución no se podrán apremiar otros bienes del concurso. En cualquier caso, contando a su favor con embargo o no, el acreedor siempre podrá requerir directamente a quien esté administrando el activo concursal, para que, a la mayor brevedad posible, pague lo que corresponda. De no hacerlo, lo comunicará al tribunal, que adoptará las medidas legales inmediatas para el cumplimiento de las obligaciones. Los acreedores alimentarios y laborales con resolución ejecutoria a favor, que no hayan iniciado su ejecución, también podrán requerir directamente el pago al concurso en los términos antes indicados. En todo caso, si hubiera insuficiencia de activos para su cancelación, se observarán las reglas establecidas por ley sobre prelación de créditos y sobre las distribuciones proporcionales de los pagos entre acreedores de una misma clasificación." y el 18.3. ídem: "Medidas cautelares decretadas en otros procesos (...) Posterior a la declaratoria, solo podrá decretarse y practicarse nuevos embargos en procesos laborales o alimentarios". (negrita es propia). De acuerdo con lo transcrito, no hay duda en que tratándose de procesos laborales, la norma permite ordenar el embargo de los bienes de la parte demandada, que es precisamente lo que el A-Quo señala como no posible. Incluso, nada impide ordenar la medida cautelar aún cuando ya haya sido declarada la apertura del concurso. De ahí que, sin mayores consideraciones, los alegatos de la parte recurrente deberán ser acogidos. Se revoca la resolución en cuanto dispuso que no es posible practicar embargos. En su lugar, deberá el juzgado a-quo proceder de manera inmediata a analizar el cumplimiento de los restantes presupuestos regulados en el numeral 491 del Código de Trabajo y decretar la medida que corresponda, salvo que alguna otra causa legal lo impida.