"IV.- PRONUNCIAMIENTO: Los agravios devienen insuficientes para modificar lo dispuesto. Conforme lo prescrito, la convivencia referida en el del Código de Trabajo, debe ajustarse a lo normado en el ordinal 245 del Código de Familia, a saber debe ser pública, notoria, única y estable, por más de dos años, entre personas que posean aptitud legal para contraer matrimonio, y en el caso concreto la persona promovente, señora [Nombre 002], al momento de la muerte del causante se encontraba casada, al tener registrado un matrimonio con el señor [Nombre 003], por ende lleva razón la A-Quo en su argumento, y no expone el recurrente en que norma sustenta sus argumentos, no siendo de recibo la interpretación que pretende se realice. Es oportuno hacer ver que la petición que se otorgue la pensión del causante, no es propio de un
proceso de actividad judicial no contenciosa. Eso es competencia de un proceso declarativo en materia de seguridad social. El antecedente de este
tribunal que cita no solo lo es bajo otra integración, sino que en la primera parte del voto se refiere a la aplicación del Régimen Obligatorio de Pensión Completamentaria (ROP) y ahí lo que imperó es a quien se dejó como beneficiario y el causante en aquel proceso había dejado a la conviviente como beneficiara; además el resto de las pretensiones se otorgaron según el criterio de mayoría del Tribunal, no por unanimidad, y es una interpretación que no comparte la integración titular del Tribunal, sea otorgar el derecho a la conviviente aunque no tenga libertad de estado, bajo el supuesto que la norma del Código de Familia había sido impugnada en la Sala Constitucional y que existía inseguridad (supuestamente) si iba o no a exigirse la libertad de estado, argumento de por demás se considera precario y forzado. En abono a la posición de este Colegiado, conviene citar el voto Resolución Nº 00209 – 2024 del Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, que a propósito de los requisitos de la unión de hecho reprodujo el voto No. 605-2023 emitido por el Tribunal de Familia de San José, de las quince horas dos minutos del veintiocho de junio de dos mil veintitrés, en el cual estableció lo siguiente: "…III.-SOBRE LA UNIÓN DE HECHO: Primeramente, hay que recordar que la unión de hecho es la convivencia, como pareja, entre dos personas, de forma pública, notoria, única y estable, por más de dos años; siempre y cuando los convivientes tengan aptitud legal para casarse; es decir que sean solteros, viudos o divorciados (ver artículo 245 del Código de Familia). Deben cumplirse a cabalidad todos y cada uno de los requisitos mencionados, so pena de no configurarse la unión legalmente. Al respecto, este Tribunal, en el voto número 541-11 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de abril de dos mil once, ampliamente, expresó: "Con la reforma al Código de Familia, operada por Ley N .º 7532 de 8 de agosto de 1995, publicada en La Gaceta n.° 162 del 28 siguiente, mediante la cual se adicionó el Título VII [...], , “Para que surta efectos jurídicos entre los convivientes, la unión debe ser pública y notoria, es decir, no puede estar oculta o escondida: la pareja debe hacer vida en común y presentarse así ante amigos, familiares y terceras personas (al exterior, frente a terceros, no hay una nota característica que marque la diferencia entre el matrimonio y la unión de hecho). La unión ha de ser única: ninguno de los convivientes puede mantener otra relación paralela. Si tal cosa ocurriera, la unión de hecho no produce efectos patrimoniales. Debe, además, ser estable, o sea, ininterrumpida, y esa estabilidad debe prolongarse durante al menos tres años [HOY 2 AÑOS]. La unión de hecho es, por consiguiente, una comunidad de vida entre un hombre y una mujer que se plantea como duradera y que excluye otras del mismo tipo.” Por disposición del ordinal 244 ibídem, [HOY 247] el reconocimiento judicial de ese tipo de vínculo retrotraerá los efectos patrimoniales a la fecha en que se inició [...]"La familia de hecho es una fuente de familia», entendida esta como el conjunto de personas que vinculadas por la unión estable de un hombre y una mujer, viven bajo el mismo techo e integran una unidad social primaria. Sin embargo, debe quedar claro que no pueden equipararse a las uniones de hecho, los amoríos o las relaciones esporádicas o superficiales; las uniones de hecho, cumplen funciones familiares iguales a las del matrimonio, y se caracterizan al igual que éste (sic), por estar dotados al menos de, estabilidad (en la misma medida en que lo está el matrimonio), publicidad (no es oculta es pública y notoria), cohabitación (convivencia bajo el mismo techo, deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse mutuamente) y singularidad (no es una relación plural en varios centros convivenciales)" (sentencia número 01151-94). Es dentro de estos elementos esenciales que definen la unión de hecho, que tiene fundamental importancia (…), el requisito de la disponibilidad o libertad de estado, a efectos de conferirle consecuencias patrimoniales a su disolución; como se precisó en sentencia número 03693-94, de las nueve horas dieciocho minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro: "IV.- Es cierto que los criterios morales o éticos no inciden, normalmente, en la toma de una de las dos opciones: matrimonio o unión de hecho. Pero si por motivos morales se prohibe (sic) la bigamia y tal disposición tiene asiento constitucional (artículo 28), no puede entenderse cómo, para otorgarle a la unión extramatrimonial efectos jurídico-patrimoniales, se obvie un requisito tan fundamental como el de la libertad de estado. Ya la situación de los hijos tiene soluciones a tono con lo que la Constitución Política dispone en su artículo 53, sean nacidos en o fuera de matrimonio, porque ellos no pueden sufrir consecuencia jurídica alguna en razón de que sus progenitores hayan escogido la vía del matrimonio o de la unión de hecho. Sin embargo, respecto de éstos (sic), sí puede y cabe distinguirse, ya que si pretendemos otorgar efectos patrimoniales plenos a la unión de hecho, entonces es razonable y legítimo condicionarlos a que la unión reúna ciertos requisitos. Uno de esos requisitos, es el de la estabilidad (…) se trata de una materia para la que se reconoce cierta discreción del legislador (sic), dada la naturaleza de la situación a normar. Obviamente, la discrecionalidad no podría ser tal que quedaran protegidas uniones pasajeras o meramente transitorias, puesto que al faltar las formalidades, precisamente es difícil encontrar un propósito claro y no es sino estableciendo un determinado plazo, que podría entendérselo. Pero otro requisito, fundamental, es que los convivientes tengan aptitud legal y libertad de estado, ya que si eso no se contempla, se estaría quebrantando el régimen jurídico del matrimonio, como base esencial, devaluándolo jurídicamente, con el estímulo de uniones irregulares o imperfectas..." (énfasis suplido)". "