"III. Análisis de las cuestiones debatidas. La resolución recurrida deberá ser confirmada. El Código Procesal Civil (en adelante CPC) regula el proceso monitorio dinerario, el cual debe tener como base un documento, que puede ser título ejecutivo o no serlo. Los títulos ejecutivos están enumerados en el canon 111.2 del CPC, determinando en el inciso 7 que además de los citados, tendrán esta condición toda clase de documentos que por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva. El ordinal 611 del Código de Comercio, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 611.- La terminación de la cuenta fijará invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, producirá de pleno derecho la compensación de todas las partidas hasta la cantidad concurrente y hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que correspondan al monto del saldo adeudado.También tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado.”. En esta inteligencia, son títulos ejecutivos:
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Apartado 1
El saldo deudor producto de la terminación del contrato de cuenta corriente, certificado por un Contador Público Autorizado (CPA).
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Apartado 2
Las certificaciones expedidas por un CPA, de saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias.
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Apartado 3
Las certificaciones expedidas por un CPA, de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito.
El documento presentado con la demanda no está comprendido en alguna de estas opciones, debido a que corresponde a una certificación de CPA que da fe del saldo deudor “por el financiamiento otorgado” a la parte demandada. Siendo que la creación de títulos ejecutivos está reservada al Legislador, se justifica el rechazo de este documento como base de un
proceso de esta naturaleza.
En la segunda opción (documento sin fuerza ejecutiva), el artículo 111.1 del CPC, determina las características que debe tener este, para que le abra la puerta a la parte para el proceso monitorio: “El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente.”. El documento al cobro es una certificación de CPA, elaborada por un profesional contratado por la accionante, en el cual no aparece la firma de la parte accionada. Ergo, el mismo no resulta útil para sustentar un monitorio dinerario, razón por los agravios no resultan útiles para revocar lo dispuesto.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: “El impugnante argumenta que el artículo 110.1 del Código Procesal Civil, establece entre las pretensiones del monitorio: "El cobro de obligaciones dinerarias liquidas y exigibles, fundadas en certificación debidamente expedida por un contador público"; agregando que conforme a lo señalado en el numeral 111.1 del mismo cuerpo normativo "El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original", agregando que "son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria liquida y exigible", tal cual lo señala el canon 111.2.3 ibídem, y que de conforme con lo señalado en el artículo 611 del Código de Comercio se "hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público". No obstante, el articulado no se puede invocar en forma segregada, sino como un todo, al respecto el numeral 111.1 en forma precisa refiere que "El documento en que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quien es el deudor mediante su firma o cualquier otra señalar equivalente", en esa tesitura, si bien es cierto la certificación del Contador Público, presentada, no constituye título ejecutivo, toda vez que el contador público autorizado solo puede certificar la existencia de una deuda cuando se lo permite una norma imperativa, lo que no sucede en este particular; diferente sucede, con las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, por disposición expresa del del Código de Comercio, donde si es aceptada como título ejecutivo las certificaciones expedidas por un contador publico autorizado, sobre saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito. Tómese en cuenta que, el punto debatido no es la ejecutividad del título, sino la ausencia de una disposición legal que faculte al contador para expedir un documento idóneo donde conste una obligación dineraria líquida y exigible; consecuentemente no todos los documentos que certifique un contador público autorizado en relación con obligaciones dinerarias, tienen la virtud de servir de base a un proceso monitorio. Solo en los casos expresamente previstos por la ley. Apéndice a lo anterior, es conveniente y necesario señalar que, el documento objeto de esta resolución, no se encuentra firmado, tal cual lo establece el artículo 111.1 de cita, por lo que no puede tenérsele como un título potencialmente ejecutorio, a pesar de contener una deuda líquida y exigible, por no provenir de una obligación de carácter bilateral./
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Apartado IV
Con lo expuesto, se concluye que, tiene carácter de título ejecutivo, el original o copia certificada cuando la ley lo autorice, soporte físico, en el tanto se verifica la existencia de la obligación dineraria líquida y exigible, y en el tanto el documento se encuentre firmado por el deudor o en su caso constituir título ejecutivo por disponerlo así la ley expresamente. Caso contrario, no es posible tramitar el cobro por la vía del proceso monitorio. Consecuente con lo anterior se debe impartir confirmatoria a la resolución impugnada, toda vez que la certificación del Contador Público Autorizado, presentada con la demanda, no sirve de base en este proceso, por los motivos ya expuestos en los considerandos anteriores. -SIC-” (ver sentencia 323-02-2021, de las 14:50 horas del 23 de agosto de 2021, Tribunal de apelación civil y trabajo de Heredia).Acorde con lo expuesto, los agravios deberán ser rechazados, confirmándose el pronunciamiento impugnado."