TRIBUNAL.[...] Ahora bien, la Ley de Notificaciones, es clara y precisa al señalar en el artículo 19:
"Resoluciones. Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas en forma personal. Tendrán ese mismo efecto, las realizadas en el domicilio contractual, casa de habitación,domicilio real o registral. (...)".
Por su parte la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con respecto al domicilio ha resuelto:
"El sentido técnico-jurídico del concepto de domicilio, no siempre coincide con el uso corriente de ese término. Refiere Víctor Pérez Vargas, en su libro Derecho Privado, tercera edición, página 120, cuando analiza el tema en estudio, que “... En el lenguaje común domicilio es el lugar donde uno vive, siendo por ello sinónimo de residencia. Etimológicamente la palabra tiene un significado análogo por su derivación del latín “domus” que significa casa. Sin embargo, (...), jurídicamente domicilio no coincide necesariamente con residencia. Una persona puede residir temporalmente en un lugar y tener su domicilio en otro, (ej.: un funcionario que debe permanecer cierto tiempo estudiando una determinada zona del país, una persona que trabaja en una zona y va solamente los fines de semana a su casa, un estudiante de provincia que reside durante el tiempo lectivo en San José para asistir a la Universidad. (...) Tradicionalmente se ha dicho que el domicilio es una cuestión de derecho y no de hecho. A nuestro juicio la distinción es incorrecta pues toda cuestión de Derecho es necesariamente al mismo tiempo una cuestión de hecho. Sería más aceptable distinguir ente cuestiones de Derecho y cuestiones jurídicamente irrelevantes. Sería más correcto pensar en el domicilio como la calificación que atribuye el derecho a una situación de relevancia social. Por contraposición se ha pensado que la Residencia, en cambio, no es un concepto jurídico, sino que su contenido es “de hecho”. Sería más correcto decir, sin embargo, que la residencia es una situación o hecho carente de específica relevancia para los efectos jurídicos del domicilio (aunque sí sea relevante para otros efectos jurídicos, por ejemplo, laborales cuando se refieren a la residencia del trabajador en una determinada zona de trabajos, contractuales como en el caso de la regulación de arrendamientos urbanos, etc.). Ella consiste en la estadía más o menos duradera de una persona en un lugar...”. Nuestro Código Civil en su , define el domicilio civil de una persona física y lo hace en función del lugar en el que haya establecido la sede principal de sus negocios e intereses. La noción de sede principal tiene un sentido amplio, aceptándose en la mayoría de los casos, que ese concepto se refiere al lugar donde una persona ha establecido el asiento principal de su vivienda y sus negocios, o como dice Mazeaud, en su libro Lecciones de Derecho Civil, parte I, volumen II, página 165, dicho término hace alusión “al centro de negocios, de la actividad, de los intereses de la persona”. Nuestro tratadista, Alberto Brenes Córdoba, en su libro Tratado de las Personas, Primera Edición, página 74, refiriéndose a la sede principal de los negocios e intereses, la define no solo como la morada de la persona, sino como el centro de sus negocios, de sus afectos de familia, de sus intereses sociales y demás, todo lo cual es parte para que cuando de allí suele alejarse, sea con intención de regresar. De esa percepción se coligen dos ideas importantes, a saber: a) todo sujeto es libre en lo relativo a la escogencia de su domicilio, pues tiene la potestad de cambiarlo si así lo desea; y b) el concepto sede principal es un concepto exclusivo, en el sentido de que toda persona tiene solamente un domicilio (Sala Segunda: No.69 06/02/2004 Hora: 10:00:00 a.m ). (el resaltado no es parte del original). En igual sentido: "I.- De acuerdo con el artículo 60 del Código Civil, el concepto de domicilio está concebido como aquella zona territorial en la cual la persona ha establecido la sede principal de sus negocios e intereses, y que, normalmente -pero no necesariamente-, coincide con el de residencia. Este último, desde un punto de vista jurídico, se refiere al lugar donde la persona mora habitualmente, pero no puede tomarse como prueba absoluta de domicilio, porque es posible que una persona desarrolle sus actividades e intereses en un determinado lugar, donde tendrá el domicilio, y habite en otro, donde tendrá la residencia". Sala Segunda 00209 de las nueve horas del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno. (las negritas fueron agregadas por la ponente). Considerando lo antes citado, se tiene que, al señor Edgar Cabezas Morales representante de la demandada Moli del Sur Sociedad Anónima, se le tuvo por notificado el 06 de diciembre del 2022 (imagen 1 incorporada expediente electrónico el 06/12/2022 16:50:02). No obstante, de la prueba que consta en autos, no quedó debidamente demostrado que, la notificación efectivamente se haya realizado en su residencia o bien donde ha establecido la sede principal de sus negocios e intereses, por lo que, no se puede tener que se cumplieron con los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley de Notificaciones. Obsérvese que, si bien es cierto, en el acta de notificación se señala que fue notificado en su casa de habitación, también se indica que, la receptora del documento, señora Paola Calvo Hernández manifestó: “En la casa vive el señor Roberto Alvarado y tiene conocimiento de la empresa”. Con dicha leyenda, se desvirtúa la certeza que, la notificación haya sido realizada en la residencia del señor Cabezas Morales. Apéndice a lo anterior no se puede obviar que, al presentarse el incidente de nulidad de notificaciones, se aportó tres pruebas documentales, a saber: (i) imagen de estudio Registral de bienes inmuebles inscritos a nombre del incidentista; (ii) imagen de consulta del Tribunal Supremo Electoral, del domicilio electoral del impugnante; y (iii) Contrato de arrendamiento del inmueble donde se realizó la notificación del traslado de la demanda. [...]. Así las cosas, se tiene que, la notificación del representan legal de la demanda, se realizó en un lugar ajeno a su casa de habitación, en razón de ello lo resuelto en primera instancia, debe de revocarse; toda vez que, el hecho tenido por no probado en la resolución de primera instancia no se ajusta a la realidad, con la leyenda en el acta de notificación que señala: “En la casa vive el señor Roberto Alvarado y tiene conocimiento de la empresa”, se evidencia que quien vive en la residencia donde se notificó el emplazamiento es una persona distinta al representante de la accionada. Consecuentemente, lo resuelto en primera instancia es contrario a la normativa aplicable a la materia, causando indefensión a la parte disconforme, lo que causa una nulidad de actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 471 inciso 5 del Código de Trabajo."