TRIBUNAL. Por mayoría considera este Tribunal que el agravio planteado no es de recibo. La jueza de primera instancia dicta la sentencia con la prueba que constaba al momento del dictado de la misma, en el expediente. No puede revocarse. En tal sentido el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela ha señalado que: “Los requisitos de admisibilidad del
recurso de apelación se regulan a partir del artículo 590 del Código de Trabajo, y si bien es informal, esa norma exige que se invoquen, bajo pena de inadmisibilidad, “las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento” exponiendo de manera clara y precisa “las razones por las cuales la parte se considera afectada”, siendo que “los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver”. Así, la parte tiene que explicar de manera argumentada, por qué quien juzga en primera instancia incurre en un error, cómo esto le afecta a sus intereses, y cuál debería ser la forma correcta de resolver el asunto, de modo que el Tribunal cuente con un marco adecuado que oriente su análisis, pues es el límite de la competencia, pues la norma expresamente se impide a esta Cámara, salirse del marco del debate que fije la parte al interponer el recurso. Tenga presente quien acciona que los jueces tenemos limitada nuestra competencia a los actos de proposición de las partes y que las resoluciones que emitimos dependen de la prueba que consta en los expedientes, por lo que se deben aportar al proceso tanto los fundamentos como la relación probatoria respectiva.” Voto N° 132-2019 Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela (Materia Laboral) de las quince horas y cuarenta y seis minutos del veintisiete de febrero del año dos mil diecinueve.-
Si bien se observa que el demandado señala que la A quo dicta la sentencia y tiene por probado que hubo reconocimiento de pago parcial de incapacidad permanente, eso no es un vicio achacable a la A quo. Ambas partes debieron poner en conocimiento de la Jueza de primera instancia, el reconocimiento de la incapacidad permanente que indica en la prueba documental que ahora aporta la demandada, a efecto de que la persona juzgadora de primera instancia conociera de la misma, y pudiera ésta última, dictar una sentencia acorde con la realidad del caso, atendiendo a los principios de buena fe procesal y dispositivo que rigen en esta materia. Es claro para este Tribunal que la prueba pudo aportarla la parte demandada con posterioridad a la contestación de la demandada habiendo ocurrido el hecho generador (pago parcial en este caso) en una fecha ulterior al acto procesal de contestación de demanda. Con los elementos de prueba que contaba la A quo no podía fallar en forma diversa a la que efectuó, por lo que el fallo debe confirmarse. El Código de Trabajo establece en el párrafo segundo la facultad del órgano jurisdiccional, sujeta a prueba, de determinar que el fallo sea ineficaz, en el supuesto de hecho de que la condena sea cubierta o satisfecha en parte, con anterioridad a su dictado, sin embargo ese supuesto no lo es a efecto de determinar la revocatoria del fallo. La pretensión de la parte accionada tiene que ver con la ejecución del fallo y no con errores, formas incorrectas de interpretación o vicios de la sentencia. Debe el accionado asumir las consecuencias de su inercia."