"II.- SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA.[...] Este
Tribunal advierte que la resolución apelada debe ser declarada nula, por violación del principio de congruencia y el principio de debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Lo anterior de conformidad con los .1 y 61.2 del actual Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 428 del Código de Trabajo, concordante a su vez, con el principio de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, contemplada en el ibídem.[...] En la sentencia, la persona juzgadora, en lo que interesa destacar resolvió lo siguiente: “…Deberá la parte demandada cancelar a la parte accionante las diferencias salariales dejadas de percibir por la parte actora desde el 1 de julio al 31 de diciembre del 2022, correspondientes a la diferencias entre la base salarial pagada sobre el índice de precios del Consumidor (IPC) y la que efectivamente correspondía reconocer provenientes de la equiparación del salario base a la Escala Salaria única para el Régimen Municipal publicada en la Gaceta número 117 del 18 de junio del 2009 derivadas del acuerdo firme del Consejo Municipal adoptado en la sesión extraordinaria número 2016 del 3 de febrero del 2009, que corresponden al presente reclamo al percentil 60 del segundo semestre del año 2022 sea de las datas del primero de julio al 31 de diciembre del 2022, no se concede el reclamo hacia futuro sin gestión judicial ya que el percentil puede variar de acuerdo a los ajustes realizados por la Unión Nacional de Gobiernos Locales y por los documentos que pueda presentar la demandada para la no aplicación del porcentaje fijado en dicha lista…”. Basta leer la escasa fundamentación del decreto, para determinar que la A-Quo aborda la discusión partiendo de una premisa que no fue alegada ni pretendida en aquellos términos, al considerar que el punto a determinar es establecer si la parte demandada canceló las diferencias en aplicación del perceptil 60 que es el que corresponde al segundo semestre y básicamente le imputó a la demandada no haber cumplido con aportar prueba que acredite porque no cumplió con lo anterior. Tal y como se expuso supra en extenso, para una mejor comprensión, en las alegaciones de demanda y contestación no fueron esos los hechos en que se planteó la acción ni la pretensión, ni mucho menos el objeto de debate; y tampoco explica el órgano A-Quo cómo a partir de lo expuesto por las partes llega a la citada conclusión y con fundamento en que prueba. También, lleva razón el recurrente al pedir la nulidad del fallo porque la A-Quo no tomó en cuenta su prueba y contestación, toda vez que en el fallo no se enfocó la persona juzgadora, de modo alguno, a exponer los motivos por los cuales no atiende los argumentos de la Municipalidad, no se argumenta de modo alguno porque la proposición de defensa no deviene de recibo. [...]."