Tribunal, lo resuelto por el A quo, en cuanto a la razón dada para la denegatoria de la medida cautelar de anotación de demanda. Para la resolución de este agravio, debemos acudir a lo regulado en la normativa aplicable a este caso concreto, respecto a la medida cautelar de anotación de demanda. La norma sustantiva establece en el artículo 468 del Código Civil: “Se anotarán provisionalmente:
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Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles...”(el resaltado es propio). Por su parte, el articulo 87 del C.P.C., determina: “Procederá la anotación de la demanda, en bienes inscritos en registros públicos o privados que afecten a terceros, sin necesidad de rendir garantía, cuando se pida la constitución, modificación o extinción de un derecho real o personal con efectos reales. Los tribunales efectuarán la anotación o librarán mandamiento a la oficina o la entidad respectiva, con expresión del nombre, los apellidos y el número del documento de identificación del actor y el demandado, si lo tuviera, así como las citas de inscripción del bien en litigio. Anotado el mandamiento, cualquier acto relativo a los bienes se entenderá verificado sin perjuicio del derecho del anotante.” (el resaltado es propio). En atención a lo anterior, considera este Tribunal que la anotación de la demanda resulta procedente al tenor de la normativa citada. El proceso ordinario planteado se refiere a una acción reinvindicatoria sobre un bien inmueble. La verosimilitud de la pretensión se encuentra presente toda vez que se encuentra demostrado por medio de la certificación registral presentada en autos que la sociedad actora es propietaria registral del bien inmueble 5-98766-000, por lo que además existe una apariencia de buen derecho tomando en cuenta lo determinado en el del Código Civil: “Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende.”, al alegar la parte accionante, haber sido despojada de uno de los atributos del dominio, como lo es la posesión. Lo que además, resulta razonable y proporcional siendo que la medida pretendida resulta acorde con la demanda que pretende la constitución, declaración, modificación o extinción de un derecho real sobre un bien inmueble. La medida en cuestión resulta instrumental en cuanto a la ejecución de la pretensión, siendo que pretende asegurar el posible derecho sustantivo a otorgar, como lo es el derecho real de posesión. Además, se constata un peligro de pérdida o alteración del inmueble ante la supuesta invasión sufrida, siendo posible que el derecho alegado pueda sufrir un daño potencial que genere un peligro de difícil reparación, de acuerdo a lo que puedan ser las resultas del proceso. Teniendo dicha medida como finalidad, la publicidad registral ante terceros de la existencia de un proceso judicial que eventualmente podría conducir a tener efectos directos sobre el bien anotado. En consecuencia, al cumplirse con los presupuestos de ley (artículos 78, 79 y 87 del C.P.C.), resulta procedente la anotación de demanda pretendida."