“…El proceso hipotecario tiene como fin primario satisfacer la pretensión del acreedor real, quien se encuentra ejerciendo el derecho de garantía sobre un bien concreto ante la falta de pago de la obligación. Por el principio dispositivo, la iniciación del proceso incumbe exclusivamente a los interesados, quienes podrán terminarlo en formal unilateral y bilateral en cualquier momento, siendo precisamente una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso la satisfacción extraprocesal, ya sea total o parcial (. Ahora bien entorno al acto del remate, desde vieja data, la Sala Primera ha expuesto lo siguiente: "...IV.- "El remate no es un contrato de compraventa; se asemeja a éste en que su efecto principal es el traspaso de la propiedad, pero entre ambos existen diferencias sustanciales. Así por ejemplo, en la sentencia número 40 de las 17 horas del 29 de enero de 1952 ya esta Sala había expresado lo siguiente: "... De conformidad con el del Código Civil la venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio. Es por su naturaleza en contrato consensual que surte sus efectos independientemente de toda formalidad; en cambio en la venta judicial es preciso llevar a cabo una serie de requisitos para colocar al Juez en capacidad de celebrar el remate; en este caso el funcionario no contrata sino que preside la diligencia dándole el sello de legalidad que requiere para ser válida, resolviendo las cuestiones que puedan surgir. No podría el Juez variar el precio ni las condiciones de la venta porque ni es el dueño de la cosa ni apoderado de ninguna de las partes; y por último, una vez efectuada la subasta, es preciso aprobarla, y para dar tal aprobación el Juez tiene la obligación de revisar cuidadosamente el expediente para ver si se han cumplido todas las exigencias y requisitos legales, si no hay incidente que le estorbe, y en tanto tal auto aprobatorio no se dicte y quede firme, no hay adjudicación legalmente hablando, por mucho que en el acto de la subasta se haya adjudicado a determinado postor. Esa adjudicación en el acto del remate queda desde luego supeditada a la aprobación posterior que el Tribunal dará o no según lo que del mismo expediente resulte. Como se ve, no puede equipararse así de un modo absoluto el contrato de compraventa con la venta judicial". De acuerdo con las sentencias de casación números 53 de las 14 horas del 25 de junio de 1952, considerando VII, y 44 de las 10,15 horas del 30 de abril de 1969, considerando XII, y la nota del Magistrado Coto Albán en la sentencia de casación número 79 de las 14,30 horas del 10 de julio de 1970, si bien el remate no pertenece a la categoría de los simples actos procesales sí es una venta forzosa, en cambio el contrato de compraventa como tal contrato es consensual, es voluntario. En la segunda sentencia de las tres que se acaban de citar, a propósito de la compraventa y el remate se dijo lo siguiente: "En realidad hay mucha diferencia entre ambas instituciones jurídicas, pues el remate no es un contrato sino un acto de jurisdicción en que el Poder Público, por medio de los Tribunales, sustrae un bien del dominio del deudor y lo hace vender para pagar al acreedor o acreedores; ... el remate por vía de ejecución forzada constituye una forma de liquidar determinadas deudas y bienes del deudor". Podrían citarse otras diferencias entre el contrato de compraventa y el remate, principalmente en cuanto a sus efectos, pero lo expuesto es suficiente para establecer que no es posible aplicar al segundo las disposiciones legales que rigen al primero". V.- "Como bien se explica en la nota del Magistrado Coto Albán inserta en la sentencia de casación número 79 de las 14,30 horas del 10 de julio de 1970, "el remate es un acto de carácter complejo que se integra de tres elementos, uno de ellos el edicto que fija las condiciones de la subasta, otro la diligencia propiamente dicha, cuya comprobación se hace por medio del acta que el Juez extiende, y el tercero la resolución aprobatoria, en que el Juez tiene por bien ejecutado al remate, por ajustarse a aquellas condiciones, a las formalidades de ley, y a una oferta legalmente admisible, no mejorada por ninguno". Y desde luego se requiere como antecedente indispensable la resolución que ordena el remate, que señala hora y fecha para verificarlos y fija las demás condiciones del mismo, todo lo cual se incluye en el edicto...." (Cursiva es propia. Resolución 057-F-91.CIV Sala Primera, de las 15hrs del 19 de abril de 1991.).
Expuesto lo anterior considera este Tribunal que si bien el tercero Arias Solano participó en el remate, hizo postura, se adjudicó el bien y cumplió con el pago respectivo, lo cierto es que el remate como tal se integra de tres elementos, no es un único acto de celebración de la subasta, sino que requiere de una resolución que lo ordene y de otra que finalmente lo apruebe, de tal suerte que como en este caso no había aún una adjudicación debidamente aprobada, no podría hablarse de un derecho consolidado en el patrimonio del adjudicatario, sino que más bien estamos ante una expectativa legítima, y tomando en cuenta el fin primario de esta litis, así como el principio dispositivo que lo ampara, lo que le permite a las partes satisfacer la pretensión en forma extraprocesal en cualquier momento, ergo mientras no exista una adjudicación en firme a favor de un tercero, las partes pueden disponer la no ejecución de la garantía, siendo éste el fin último de la ejecución hipotecaria, porque además "...quien adquiere bienes mediante remate lo hará bajo su riesgo en cuanto a situación, estado o condiciones de hecho, consten o no en el expediente..." (numeral 159 párrafo 2do ídem), y los actos procesales surten efectos desde su presentación al estrado, conforme al 27.3 ídem, como es el caso de la solicitud de dar por terminado…”.- (Voto 2021000189 de las trece horas treinta y ocho minutos del siete de junio de dos mil veintiuno).-"