proceso de riesgos de trabajo: improcedencia de intentar variar su objeto procesal mediante criterios interpretativos contrarios a la ley laboral vigente. Este
Tribunal de Apelaciones valora y respeta el esfuerzo argumentativo que realiza la parte actora, sin embargo sus planteamientos medulares obedecen, por un lado, a cuestiones de lege ferenda (que no resultan conformes con la normativa vigente) y por otro, a eventuales reclamos de constitucionalidad y/o convencionalidad que, si es de su interés, podría gestionar el recurrente ante las instancias correspondientes; pues en criterio vinculante (Conf. , Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley N° 7135), la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es el “(…)–único tribunal competente en el país para desaplicar normas del derecho interno en razón del control de convencionalidad según el numeral 2 inciso b de la Ley de Jurisdicción Constitucional” (Conf. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 2015-015737 de las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil quince y Voto N° 2013-04491 de las dieciséis horas del tres de abril de dos mil trece); por tanto, las diversas hipótesis hermenéuticas que sugiere el apelante, consistentes en novaciones interpretativas que se separen, reformen o dejen sin efecto el actual contenido jurídico-positivo del Código de Trabajo referente a la temática de los riesgos de trabajo no pueden ser compartidas por esta cámara de apelaciones, pues aquello supondría emitir criterios judiciales que vengan a desaplicar el marco legal vigente, aspecto que desbordaría legalmente la competencia jurisdiccional de este órgano de apelaciones para ingresar a temáticas que, por legitimidad democrática, deben ser ponderadas en otros espacios de discusión, v.gr. Poder Legislativo o Sala Constitucional.
Este Tribunal no desconoce los contornos del control de constitucionalidad y convencionalidad, sin embargo, en los términos pretendidos por el recurrente, aquel implicaría la materialización de un control difuso que no resulta compatible con el sistema concentrado definido actualmente en nuestro país, lo cual es una razón medular para denegar la protesta recursiva que aquí se ventila. Sin duda, la parte apelante se muestra partidaria de una especie de “activismo judicial”, sin embargo, en rigor técnico —y como bien lo señaló la contraparte— sus argumentos en realidad son consideraciones generales que por muy respetables que sean (en ámbitos doctrinarios o dentro del derecho comparado) no tienen la virtud de erigirse en agravios puntuales contra la sentencia que acá se combate; en tal sentido, véase que siquiera la parte apelante refuta el marco de hechos tenido por probado en el veredicto impugnado y donde por ejemplo se denota la inexistencia de un componente factual que permita la generación de los extremos indemnizatorios que fueron excluidos por la juzgadora de primera instancia (supuestos daños económicos, pertenencias sustraídas, tarjetas de crédito, daño moral etc) de este modo, la falta de censura contra los hechos probados de la sentencia es una razón complementaria para justificar la denegatoria de su planteamiento de impugnación. Con todo, valga acotar que una concepción particular de justicia —como la que muestra el recurrente en su memorial recursivo— no puede imperar por encima de las garantías del debido proceso en general y del respeto de la legalidad en particular (Conf. Arts. 11, 39 y 41, Constitución Política de Costa Rica). La noción elástica del derecho que patrocina el impugnante generaría importantes quebrantos al valor constitucional de la seguridad jurídica y del derecho de defensa de las contrapartes. De este modo, la legislación vigente —cuya constitucionalidad de momento no ha sido puesta en duda— claramente establece que el objeto del proceso de riesgos de trabajo está circunscrito a aquellas tipologías de indemnizaciones que se encuentran determinadas y/o tipificadas por la codificación material, siendo aquellas las únicas que el legislador —en ocasión de su potestad de configuración normativa— consideró como idóneas para justificar las prestaciones a las cuales tiene derecho la persona trabajadora (Conf. Arts. 195, 196, 218, 311, Código de Trabajo) situación que, de más está decir, resulta congruente con la forma en la cual emitió la sentencia el Juzgado laboral de primera instancia. Para consolidar el objeto del proceso de riesgos de trabajo, resulta también ilustrativo traer a colación la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que con claridad meridiana ha indicado: “En cuanto al daño moral y psicológico, estos no proceden porque en materia de riesgos de trabajo, las indemnizaciones se encuentran especialmente determinadas por ley” (Conf. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Voto N° 2015-000892 de las diez horas veinte minutos del veinte de agosto de dos mil quince); por otro lado —y en un precedente icónico sobre esta materia— se ha señalado que: “ (…) El seguro contra riesgos de trabajo del cual nos habla la norma supracitada funciona con base en un sistema tarifado, el cual se basa en una tabla con especificaciones de impedimentos físicos que pueda sufrir el trabajador con ocasión de la contingencia sufrida. Dicha tabla se encuentra regulada en el de nuestro Código de Trabajo. Ahora bien, ¿Cómo funciona el pago de daños y perjuicios en materia laboral tomando en cuenta la existencia del sistema tarifado establecido por el legislador? La doctrina y el mismo Código son muy claros en señalar que, a cada una de las especificaciones de los impedimentos físicos que se puedan derivar de un riesgo de trabajo, se le da un rango de porcentajes de incapacidad. Para ese rango se fija un monto máximo y uno mínimo a percibir por concepto de indemnización. Dicho porcentaje se utiliza para calcular la indemnización a pagarle al trabajador. Cuando la ley laboral se refiere a daños y perjuicios, estos deben entenderse tanto los daños morales (objetivos y subjetivos según sea el caso) como los daños materiales. En lo que respecta a materia de riesgos de trabajo, y en virtud de la existencia del sistema tarifado, no existe otra opción para el pago de daños y perjuicios que la establecida en el inciso b) del Código de Trabajo como lo es el pago de “prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad temporal, permanente o por muerte, se fijan en este Código”. (Destacado y subrayado es propio) (Conf. Sala Segunda de La Corte Suprema De Justicia. Voto N° 2015-001171 de las diez horas veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince). Por las razones arriba indicadas, la tesis jurisprudencial que siguió la jueza de primera instancia y que derivó en la denegatoria de los extremos patrimoniales y morales ajenos al ámbito de los riesgos de trabajo, también es acuerpada por este órgano colegiado de apelaciones, de allí que el recurso vertical deberá ser rechazado en todos sus extremos; se insiste, si la parte apelante, considera que tal doctrina jurisprudencial resulta errada por inconvencional o contraria al Derecho de la Constitución, deberá acudir a las instancias respectivas a esgrimir sus planteamientos, sin que ello sea óbice para denegar su recurso en este caso en concreto."