En el presente asunto, existe remate aprobado por resolución firme, siendo la resolución apelada aquella que, conforme al artículo 164 del CPC, procede a la liquidación del producto del mismo. Lo resuelto debe ser valorado en el contexto de las implicaciones que el remate tiene para las partes en contienda: para el acreedor, quien mediante esta vía de apremio, pretende la satisfacción de una obligación a su favor y para el deudor, quien se ve sometido a la pérdida de un bien, como consecuencia de su condición de pasiva en el crédito que se ejecuta. Por estos motivos, lo que se disponga luego de la celebración del remate, incluyendo la liquidación de lo obtenido con el mismo, debe guardar las garantías del debido proceso, el derecho de defensa (.1 ibidem) y sobre todo, una adecuada fundamentación (numeral 28.1 del CPC). Esto con el fin de resguardar esas máximas a ambas partes, pues tanto el actor ejecutante como la parte demandada, tienen el derecho de conocer con claridad, los motivos que llevaron a la persona juzgadora a determinar la forma de distribuir el producto de la almoneda.
Según el artículo 164 del CPC, cuando se proceda a la venta en subasta de bienes, el producto será liquidado en el siguiente orden:
1
Apartado 1
Costas.
2
Apartado 2
Los gastos de cuido, el depósito, la administración y el mantenimiento, desde el día del embargo hasta la firmeza del remate.
3
Apartado 3
El pago de intereses y capital.
En caso de existir un remanente, será entregado a la parte deudora.
En esta inteligencia, lo resuelto es omiso en detallar, el importe que está imputando por costas, honorarios, intereses, así como lo correspondiente a capital, puesto que se limita a indicar un monto global, presuntamente comprensivo de todos estos rubros, pero sin separar cada uno, como corresponde en función de una adecuada fundamentación, en pro de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Además, partiendo que en la demanda se reclamó lo correspondiente a capital más bono de vivienda, no se hace una justificación relativa a este último, lo cual era necesario dada la exigencia del numeral 28.1 ejusdem. , desde el día del embargo hasta la firmeza del remate, pero en el auto impugnado no se hace alusión a este extremo, siendo que el a quo debió explicar qué ocurrió en este expediente con relación a estos.
Según el artículo 32.1 del CPC, al haberse generado indefensión a la parte actora, lo procedente conforme a derecho, es anular lo dispuesto, con el fin de que en primera instancia se proceda a subsanar las omisiones expuestas."