"IV.) CRITERIO DEL
TRIBUNAL.[...] Ahora bien, existe en la normativa laboral la figura de la deserción, cuyo efecto es similar a la caducidad civil, con requisitos específicos que se extraen de lo dispuesto en el artículo 570 inciso 3 del Código de Trabajo, con lo cual no opera la aplicación supletoria en pleno del artículo 57 del Código Procesal Civil. Es decir, si bien la normativa laboral no es totalmente específica y debe recurrirse a la normativa procesal civil por la propia remisión del artículo 570 en cuanto a: (i) el momento procesal oportuno, (ii) en el plazo, (iii) las causales de interrupción y, (iv) los supuestos en los que no procede, sí establece el artículo supra citado reglas específicas para su aplicación, haciendo quien legisla una distinción entre el dictado a solicitud de parte y de oficio: a solicitud de parte procede (i) en los casos contenciosos en que haya embargo de bienes (ii) en los casos contenciosos en que haya alguna medida cautelar con efectos perjudiciales patrimoniales para la parte demandada (iii) el abandono del proceso es atribuible la parte actora (iv) el incumplimiento hace imposible continuar con el proceso. De oficio es procedente con las siguientes reglas: (i) cuando no produzca efectos perjudiciales para la parte demandada (ii) se haya trabado la litis y (iii) no se pueda continuar por culpa de la parte actora. En ambos supuestos -de oficio y a solicitud de parte- se dictará oyendo a la parte contraria. En el caso que nos ocupa, el A quo, dicta de oficio la deserción (mal llamada caducidad, pues como se señaló supra en materia laboral el legislador dispuso que sí existe la deserción) limitando a señalar que la parte actora no volvió a instar el proceso, sin dar mayor explicación, ni mucho menos fundamentar su veredicto. Disconforme la parte presenta el
recurso de revocatoria con nulidad concomitante y apelación en subsidio. Al resolver el recurso de revocatoria el juez de instancia, fundamenta su decisión, advirtiendo los motivos por los cuales concluye que es procedente la caducidad; no obstante, estos argumentos resultan tardíos, y no se puede bajo ninguna perspectiva legal convalidar lo resuelto en la resolución ahora recurrida, amén que no se pronunció con respecto a la nulidad concomitante opuesta con el recurso de revocatoria; admitiendo la apelación."