"II. Habrá mérito para acoger el recurso. Contrario a lo que sugiere la persona juzgadora, la sola existencia de una cláusula compromisoria dentro del contrato utilizado por la actora como preámbulo para el cobro en esta vía no constituye un impedimento para que el órgano jurisdiccional dé trámite al proceso pertinente. El acuerdo de partes debe matizarse con los artículos 1390 y 1391 del Código Civil, para concluir que con toda y la voluntad primigenia que puedan haber tenido al suscribirlo, la renuncia anticipada de tipo convencional a la jurisdicción ordinaria quedó en definitiva supeditada al posterior actuar de sus contratantes en la fase efectual, pudiendo uno u ambos apartarse de su contenido a efectos de accionar en sede judicial cualquier reclamo vinculado a la relación habida entre ambas; lo anterior, en el entendido que de hacerlo solo uno de ellos, su actuar, equiparable a una renuncia inicial tácita, aunque suficiente para que el órgano jurisdiccional, si otra razón legal no lo impide, decrete el inicio del respectivo proceso, quedará finalmente condicionada por lo que el deudor pueda llegar a alegar dentro del plazo legal en ejercicio de su derecho al contradictorio. Ergo, no podrá el
Juzgado rechazar de oficio la demanda amparado en una falta de jurisdicción ordinaria por incluir el documento base una cláusula arbitral, debiendo en ese contexto dar curso -cuando proceda- y eventualmente abordar el tema en los términos que estime pertinente, solo en caso de que la parte accionada lo someta a debate en fase cognitiva. Así las cosas, habrá mérito para revocar lo resuelto a fin de que el a quo, si otra razón legal no lo impide, dé curso al proceso."