"II.- A criterio de este órgano decisor, se deberá anular el auto que admitió la alzada. Contrario a lo indicado por el a quo, lo resuelto no corresponde a una sentencia. Conforme al artículo 58.1 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), las resoluciones judiciales serán orales o escritas y se denominarán providencias, autos y sentencias. Son providencias las de simple trámite; autos, la que contienen juicio valorativo y; sentencias, las que deciden las cuestiones debatidas. El presente proceso cuenta con auto sentencia estimatoria #107-08 de las 15:20 horas del 23 de enero de 2008, dictada cuando aún se encontraba vigente el CPC de 1989. Ergo, la sentencia en este asunto ya fue emitida, siendo entonces que lo dispuesto sobre la prescripción alegada no tiene ese carácter, sino el de un auto. Se valora además, que se trata de un juicio valorativo, emitido ante la solicitud de prescripción efectuada, la cual se tramitó mediante el proceso incidental, por no contar con otro establecido (.1 del CPC), lo que le otorga apelación según el artículo 67.3.12 ibidem. Por este motivo, cuenta con revocatoria implícita, acorde con el canon 66.3 ejusdem, norma que establece: “En los casos en que además del
recurso de revocatoria sea procedente el de apelación, la interposición de este implicará siempre la interposición del de revocatoria de forma concomitante, aunque no se pida expresamente. En el mismo pronunciamiento se resolverá sobre la revocatoria y la admisión de la apelación.” Esta exigencia fue vulnerada, ya que por auto de las 9:17 horas del 16 de noviembre de 2022, únicamente se admitió la alzada, sin hacer pronunciamiento sobre la revocatoria implícita. Sobre el particular, este
Tribunal, sección ordinaria, ha dictaminado lo siguiente: “En la resolución venida en alzada el Juzgado denegó incidente de prescripción de sentencia promovido por la demandada quien apela de lo así dictaminado. Por la fecha en que se dictó la resolución impugnada (13:29 horas del 09 de marzo de 2020), le son aplicables las disposiciones del régimen recursivo reguladas en el Código Procesal Civil actualmente vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio II (contrario sensu). Al respecto entonces, lo primero a destacar es que la actual ley procesal eliminó el "auto con carácter de sentencia" subsistiendo en adelante las providencias, autos y sentencias. Lo segundo es que el artículo 67.3.12 incluyó dentro de los autos apelables la resolución que se pronuncie sobre el fondo de un incidente. En ese contexto, no hay duda de que el pronunciamiento impugnado, en el tanto en que se pronuncia sobre el fondo de un incidente de prescripción, es un auto y no una sentencia, lo cual no cambia por el hecho de que es una articulación promovida en el marco de un proceso sumario ejecutivo en fase de ejecución y dirigida a invocar la prescripción del derecho declarado en la sentencia dictada en su oportunidad. Así las cosas, al ser lo impugnado un auto, quedó sujeto a los presupuestos de admisibilidad aplicables a ese pronunciamiento, entre estos la revocatoria expresa o implícita, asumiendo en ese entramado el A quo el deber de abordar los agravios expuestos en el memorial recursivo -haya o no revocatoria de por medio- a título de recurso horizontal, de previo a admitir la alzada. Tal deber fue orillado por el Juzgado dado que únicamente se limitó a admitir este último recurso vertical ante esta Cámara de Apelación y si lo dictado resultó ser un auto, el A quo quedó compelido por ley a resolver el precitado recurso horizontal de previo a pronunciarse sobre la admisión de la alzada. Al no actuar de esa forma, violentó groseramente los presupuestos de admisibilidad procesal, impidiéndole al Tribunal desplegar su competencia funcional. Para sanear el vicio detectado, procederá anular el auto que admitió la alzada para que el Juzgado se pronuncie sobre el citado remedio procesal, lo anterior de previo a pronunciarse sobre la admisión de la apelación.” (Véase voto 420-2U-2021, de las 10:58 horas del 22 de marzo de 2022). Por estos motivos, se deberá anular esta última resolución, para que se proceda conforme a derecho a conocer sobre la revocatoria implícita, valorando todos y cada uno de los agravios formulados por la apelante."