TRIBUNAL. Tal como se dijo, el actor expone sus agravios en el escrito de apelación incorporado al expediente el 08/05/2023; dentro de sus reclamos, acusa que "(...) la prescripción debe ser invocada y planteada por la parte demandada y NO DE OFICIO como se está haciendo en este caso" (sic). Previo a resolver sobre la pertinencia de los alegatos expuestos por la parte apelante, es necesario entender las razones por las cuales, el juzgador de instancia declaró sin lugar la demanda. En lo que interesa, el juez razonó: "(...) no existiendo así actos que hayan interrumpido la prescripción establecida en el articulo 418 del Código de Trabajo, que para los efectos de este proceso comprendía entre el 17 de marzo de 2020 y hasta un año después, término que de sobra se encuentra superado (por cuanto en sede contencioso administrativo el actor dejó fenecer su proceso en razón de la no atención del mismo, situación que no se le puede achacar al colectivo mediante la interposición de una nueva demanda); que de la lectura de los artículos 508,509 y 510 del Código de Trabajo, se permite decretar de oficio sentencia anticipada, y que entre los supuestos de la sentencia anticipada se encuentra la prescripción de los derechos (...)". De acuerdo con lo transcrito tenemos que, en sentencia anticipada y sin que haya sido reclamado por la parte accionada, el señor juez a quo decide tener por operado el plazo de prescripción previsto en el numeral 418 del Código de Trabajo, aduciendo que entre la fecha de finalización de la relación laboral y la interposición de este asunto, ha transcurrido sobradamente el plazo de un año.
Ahora bien, en cuanto a las reglas que determinan la aplicación de la prescripción, dispone el numeral 411 del Código de Trabajo: En atención a la norma de cita y acudiendo a lo dispuesto en el Código Civil, tenemos que el artículo 851 de ese cuerpo legal, reza:"La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme, o de quien puede oponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor". A partir de dichos preceptos legales, es posible afirmar que la prescripción no opera de pleno derecho -como erróneamente parece entenderlo el señor juez de instancia-, pues como presupuesto básico para que opere, es estrictamente necesaria la voluntad de la persona favorecida con ella, quien deberá hacerla valer expresamente mediante la interposición de la correspondiente excepción. En igual sentido, podría renunciar a ese beneficio, ya sea de manera tácita (al no invocarla dentro de los plazos establecidos legalmente), o bien, expresamente. Al respecto, la Sala Constitucional en voto N° 2449-2006 de las 12:00 horas del 24/02/2006, dijo lo siguiente: "(...) A partir de lo expuesto entonces se considera que por la naturaleza del instituto de la prescripción, el mismo está concebido para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas, permitiendo la eliminación de situaciones de incerteza, producidas por el paso del tiempo. De ahí que la prescripción, supone la concurrencia de tres elementos: el transcurso del tiempo, la falta de ejercicio de parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido, de hacer valer su derecho a la prescripción o no, y finalmente, tiene la consecuencia de extinguir la posibilidad de exigir el derecho... (lo resaltado es propio de la persona redactora)."