"III.) SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. La parte recurrente planteó
recurso de apelación contra lo resuelto en primera instancia, por lo que cabe analizar con carácter prioritario sí en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar sí la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer, además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley. Finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado. De conformidad con el artículo 583 inciso 10.) del Código de Trabajo, son apelables los autos que denieguen, revoquen o dispongan la cancelación de medidas cautelares o anticipadas. Conforme a lo resuelto por la
Sala Constitucional de la Corte Suprema Justicia, mediante esta resolución N°11481-2023 de las trece horas diez minutos de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, sentencia que tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma modificada.[...] Por último, sobre la fundamentación, establece el del Código de Trabajo que, el escrito en que se interponga el recurso de apelación, deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interese. En el recurso que nos ocupa, el disconforme expuso las razones por las cuales considera que las resolución recurrida debe ser variada, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación. De seguido, se entra a conocer el fondo de lo planteado.[...]
IV.) CRITERIO DEL TRIBUNAL. En relación con los reproches que, de manera concreta formula la parte actora, y una vez que ha sido estudiado y analizado este asunto, es criterio de la mayoría de los integrantes de este Tribunal de alzada laboral que, no lleva razón, por los motivos que se esbozan a continuación. El presupuesto esencial para el otorgamiento de medidas cautelares es la apariencia de buen derecho, la cual se echa de menos en el presente evento. Según se aprecia en el recurso se formula un enunciado de hechos, todos dirigidos a establecer una indebida valoración de la prueba e indebida fundamentación, lo que a criterio de la impugnante deviene en impedimento del acceso a la justicia de los derechos laborales, argumentando que en primera instancia únicamente se consideró los elementos indicados por la parte demandada, sin valorar si se cumple o no con los elementos necesarios para dictar la medida a favor de la solicitante. Se muestra disconforme con lo apuntado por el A quo en cuanto a que la actora no demuestra la apariencia de buen derecho, sin considerar que el cesar el nombramiento de una persona interina por otra interina es contrario al principio de estabilidad impropia, al tener como ciertos los hechos que se le atribuyen a la actora, sin considerar que ella estaba nombrada en dos escuelas distintas y fue solo en una de ellas que se le investigó y se concluyó con la recomendación de no prorrogar nombramientos a futuro. Tal agravio no es atendible, por resultar novedoso, obsérvese que al solicitar la parte actora la medida cautelar que nos ocupa, no hizo mención alguno del argumento en el que ahora sustenta su reproche, introduciendo con ello argumentos nuevos que, nunca fueron debatido por la actora, al momento de solicitar la medida cautelar. De la lectura de la solicitud de medida cautelar se tiene que efectivamente como lo indicara la jueza a quo en la resolución recurrida, la solicitud es ayuna en cuanto a fundamentación, limitándose a citar doctrina, normativa, jurisprudencia y los elementos de la medida cautelar, pero sin establecer los motivos claros y precisos del por qué debe de otorgarse la medida cautelar solicitada.
Debe ponderarse, que lo pertinente en este estadio, es hacer un juicio de carácter provisional, a partir de lo que informa el expediente y sin perjuicio de lo que se establezca en la resolución de fondo, acerca de si existe el presupuesto del fummus bonnis iuris. De la visión integral del caso, se tiene que la causa disciplinaria que se iniciara en contra de la demandante y que es objeto de estudio son acusaciones en su contra por irrespeto a una persona menor de edad -estudiante-. En esa dirección, no se aprecian elementos en los autos que, entre otros, establezcan que la realización del proceso disciplinario, efectivamente, se una manifestación arbitraria. Sea, se advierte que los actos administrativos emitidos por la administración accionada, involucran la ponderación de los antecedentes fácticos y jurídicos necesarios, los cuales, si bien son revisables en sede judicial, de momento no se considera que estos deban revertirse. Finalmente, si bien se puede establecer que el cese de la relación por la no prorroga de nombramientos el despido puede implicar una lesión a la accionante, la bilateralidad del interés público, establece que, en el análisis del otorgamiento de la tutela cautelar, se debe ponderar como valor preeminente la satisfacción del interés público que se persigue con los mismos, para el nombramiento de funcionarios públicos de conformidad con el bloque de legalidad, de raigambre no solo legal sino también constitucional, que prevalece sobre el interés privado ( último párrafo del Código de Trabajo). Así las cosas, no se encuentra mérito suficiente que fundamente modificar la resolución que se conoce, toda vez que, al ponderar los intereses públicos, prevalece el del Ministerio de Educación Publica, no solo por la formación académica, sino todo aquello que involucra la educación y el respeto para los educandos."