"V.- Fondo. Los agravios expuestos por la apelante son insuficientes para modificar lo resuelto. La A quo, haciendo eco y transcribiendo parte del voto 2023-147 de las catorce horas quince minutos del primero de febrero del dos mil veintitrés, emitido por la
Sala Segunda de La Corte Suprema de Justicia, a pesar de que no lo menciona expresamente en su resolución, indicó lo siguiente: “En el presente asunto, la pretensión fue limitada a la declaratoria de la unión de hecho a efectos de que la incidentista pudiera acceder a la participación hereditaria pura y simplemente en los términos del del Código Civil, sin embargo una vez recabada la prueba ofrecida y habiéndose escuchado las oposiciones a la pretensión se logró determinar que las circunstancias del señor [Nombre 001] exceden las posibilidades declarativas del incidente interpuesto toda vez que no se demostró fehacientemente el estado civil del causante y por consiguiente su aptitud para encontrarse en unión de hecho que pueda ser declarada legalmente, a mayor abundamiento de razones, excede los efectos que un reconocimiento de unión de hecho puede alcanzar en sede civil, por lo que el mismo se debe declarar sin lugar en esta vía judicial debiendo la parte interesada acudir al
proceso de familia a fin de que sea en dicho proceso donde se realice una declaración plenaria con los efectos correspondientes a la pretensión de la señora [Nombre 002].” (sic). Entonces, se aprecia que la Juzgadora de primera instancia concluye que esta incidencia civil, dentro del sucesorio, es insuficiente para resolver la pretensión de reconocimiento de unión de hecho, con el agravante que la oposición presentada por parte de la señora [Nombre 015], también excede la competencia incidental de un juzgado civil y remite en forma expresa al correspondiente proceso de familia para que se defina la situación jurídica de ambas señoras en relación con el causante [Nombre 001].
Y es que esa determinación de la juzgadora, nace de lo expuesto en el fallo de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ya citado, producto de un conflicto de competencia surgido entre el Tribunal de Familia y el Tribunal Segundo Civil de Apelaciones de San José, en donde se discutía la existencia o no de una unión de hecho de una persona que afirmaba haber sido la compañera sentimental de un fallecido. La Sala señaló en lo que interesa: “La ley señalada anteriormente (7142) no ha sido derogada (y eso lo tiene bien claro la Sala y al respecto pueden verse las sentencias 2015-000289 de las 10:15 horas del 06 de marzo de 2015 y 2016-000855 de las 11:35 horas del 10 de agosto de 2016) y obviamente regula las situaciones de hecho a que hace referencia, en forma limitada al derecho a la herencia sobre los bienes adquiridos durante la unión. Pueden hacerse comparaciones sobre las ventajas y desventajas de uno u otro procedimiento de acceso a la participación en la herencia legítima. Pero, lo importante, teniendo en cuenta que existen las dos vías mencionadas, las cuales tienen propósitos y alcances diferentes, es que es la parte, NUNCA LA PERSONA JUZGADORA, la que debe valorar la que le conviene escoger. Si elige la prevista en el artículo 572 del Código Civil, el Juzgado del sucesorio debe resolver en la vía incidental; pero , como se hizo en el presente caso, no puede haber margen de duda de que la vía para tramitarlas es la señalada en esa normativa. Por lo demás, está claro que la declaratoria de unión de hecho regulada en el Código de Familia debe tramitarse en la jurisdicción, pues el del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689, del 21 de agosto de 1997, establece: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración…”. En la demanda lo que se pidió fue la declaratoria de la unión de hecho; no la participación hereditaria pura y simplemente en los términos del artículo 572 del Código Civil.”. [...]"