"III. Sobre la resolución a los argumentos expuestos por el recurrente: Llevando razón el recurrente en sus apreciaciones, procede revocar el auto objeto de impugnación. De las propias argumentaciones dadas por el Aquo en la resolución cuestionada, podemos concluir que la afirmación que plantea para denegar la ejecución, la hace motivado únicamente en que dicho bien es propiedad de una entidad pública estatal, pues así lo expresa en el mencionado auto, al indicar que se trata de bienes perteneciente a la demandada, la cual es una institución pública, lo que los hace como bienes del estado, totalmente inembargables. Según el planteamiento del despacho, se considera prácticamente como demanial la propiedad en cuestión, conceptualizándola como bien sustraído a la disciplina privatística. Esa idea se remonta al antiguo Derecho Romano el cual los colocaba como "Res Extra commercium" es decir fuera de comercio. Al respecto, considera este
Tribunal que hay que hacer una aclaración en cuanto a la conceptualización aplicable al caso, ya que los bienes estatales, se clasifican en varias categorías, dentro de éstas los bienes de tal naturaleza pertenecientes a personas de Derecho Público pueden ser determinadas unas clases básicas: 1) tierras de dominio público propiamente dichas, b) de dominio privado y c) tierras de uso o aprovechamiento público general. Por las primeras se tiene aquéllas destinadas al uso público o a un servicio de utilidad general; mientras que 2) las tierras de dominio privado tanto del Estado o de las Municipalidades y, otras personas de Derecho Público, las cuales son las que están inscritas a su favor en el Registro, pero que no están afectadas a un fin público. Las últimas abarcan elementos de las dos anteriores, pero se sujetan a un fin especial, aunque no se determine así al momento de su constitución. Esta distinción entre bienes de dominio público propiamente dichos y bienes de dominio privado del Estado, es de aceptación general en la doctrina, y así Cabanellas habla de los BIENES PUBLICOS como: " Los que en cuanto a la propiedad, pertenecen a un pueblo, provincia o Nación, y en cuanto al uso a todos los individuos de su territorio. Se denominan también bienes de dominio público y de la Nación" y luego habla de los BIENES PRIVADOS DEL ESTADO como aquellos que:" Así se denomina en la legislación argentina los que le corresponden como de propiedad privada, los patrimoniales.”. El régimen aplicable a unos y otros es distinto. En el caso de los bienes de dominio público están efectivamente fuera del comercio de los hombres tal y como lo establece el artículo 262 del Código Civil el cual vale la pena transcribir:" : Las cosas públicas están fuera del comercio y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaba destinadas.". Mientras, tanto el artículo 261 del mismo Código es el que hace la diferencia entre los bienes de dominio público del Estado y los bienes de dominio privado, para lo cual se transcribe lo que expresamente establece dicho artículo: Artículo 261: " Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado, a los Municipios, quienes, para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona” … En el presente asunto, la propiedad de que se trata estaba inscrita según se deduce de la propia resolución cuestionada, pertenece a la entidad demandada, pero no se señala en la certificación de propiedad ni en la resolución sobre la existencia de alguna ley que hubiera generado su afectación. No existe prueba de ningún tipo que indique que dicha finca fue afectada al dominio público por ley expresa, al ingresar al patrimonio de la entidad accionada, por lo que es necesario concluir que se trata de los llamados bienes privados del Estado, que forman parte de su patrimonio tal y como se ha explicado anteriormente. En esas circunstancias tal y como lo establece el artículo 261 del Código Civil en su párrafo segundo le es aplicable el régimen ordinario de los bienes privados. Por esa razón tales bienes si pueden ser objeto de los Institutos del Derecho Civil entre los que se señala la posible ejecución por no pago de deudas a través de la hipoteca legal. Esta situación que se nos presenta en este caso ha sido resuelta frecuentemente por parte de los Tribunales de Apelación Civil, cuando se ha entrado a analizar la posibilidad de embargar y rematar bienes del Estado, haciéndose la diferencia entre los bienes que son propiamente demaniales y los que tienen una naturaleza privada, admitiéndose respecto de éstos últimos, el embargo y remate. En este mismo sentido puede verse el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Nº 733-F-2000 de las 15:12 horas del 4 de octubre del 2000". Además, este Tribunal en casos similares por medio de la sección ordinaria, determinó que la alegación del recurrente es admisible, particularmente en el voto número 547-3C-2016 se consignó: [...]"