"II. Sin necesidad en entrar analizar y a resolver, por el fondo, los agravios en los cuales la parte incidentista basó su recurso vertical, interpuesto en contra del auto impugnado, este
Tribunal de Apelaciones considera que debe declararse mal admitido dicho medio de impugnación, por lo que, a continuación, se explicará. En efecto, esta cámara colegiada laboral considera que el incidente de cobro de honorarios de abogado no está expresamente regulado en el Código de Trabajo y sus reformas, sino que se trata de un instituto jurídico procesal, diseñado para que el abogado o la abogada pueda reclamar el pago de sus emolumentos profesionales insolutos, cuya regulación se encuentra en los artículos 76.3. y 76.4. del Código Procesal Civil, los cuales son de aplicación supletoria, a la materia laboral, por así disponerse en el artículo 428 del Código de Trabajo y sus reformas. De este modo, la sustanciación y el régimen recursivo del incidente de cobro de honorarios de abogado son aquéllos que establece el Código Procesal Civil. Si bien el artículo 76.3 ibídem establece que será impugnable mediante
recurso de apelación la resolución final, esto debe relacionarse conjuntamente con lo dispuesto en artículo 67.3.12 del Código Procesal Civil, y, por lo tanto, en el sub júdice, debe declararse mal admitido el recurso vertical que la parte incidentista interpuso en contra de la resolución recurrida. (en sentido muy similar ver Tribunal de Apelaciones Civil y Laboral de Heredia. Voto no. 77-03-2023 de las 16:05 horas del 15 de marzo de 2023)."