[...] Analizados los argumentos expuestos por la parte actora, así como lo concluido por el
juzgado a-quo, a criterio del tribunal se debe revocar lo resuelto según lo expuesto a continuación. En primer lugar, debe quedar claro que, en cuanto a la prestación del servicio público de electricidad, alumbrado público y telecomunicaciones, el Instituto Costarricense de Electricidad actúa en el ejercicio de una empresa mercantil. Si bien es cierto, se está en presencia de servicios prestados por una empresa pública, Es por ello, que el hecho de ser un servicio de tracto sucesivo no determina el régimen aplicable. Tal y como se indicó, en nuestro país los servicios públicos son brindados por empresas públicas o concesionarios, a los cuales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública, les resulta aplicable también el derecho privado. Al darse la comercialización de este servicio entre el titular y el administrado que paga por el disfrute del mismo, se trata de una prestación regulada por el derecho mercantil en su relación con el usuario o beneficiario y por ende, la relación entre estos queda sujeta al ámbito del derecho privado, concretamente al derecho comercial, por lo que el plazo de prescripción de las facturas derivadas de servicios públicos es el cuatrianual indicado a partir de la fecha de la facturación. Así las cosas, la prescripción ordinaria es la de 4 años prevista en el del Código de Comercio y no la de 1 año, como erróneamente lo establece el juzgado a-quo. Tomándose en consideración cada una de las facturas y su respectiva presentación a cobro en estrados judiciales, en ninguna había transcurrido el plazo de 4 años, véase, que la más antigua a cobro es del 11 de noviembre de 2017, y que el demandado fue notificado el 25 de mayo de 2021, cuando aún no había transcurrido el plazo de prescripción, menos aún, para las demás facturas que son de fechas posteriores; aunado a ello, no se alegaron actos interruptores para su análisis. Así las cosas, se revoca la resolución impugnada, se declara sin lugar la excepción de prescripción de capital interpuesta por la parte accionante, en cuanto a los demás alegatos de oposición deberán ser resueltos por el juzgado a-quo, ya que, de emitirse pronunciamiento se haría en única instancia."