"Sétimo. Sobre el fondo. Se ha de acoger el recurso interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia en cuanto a la condena en costas. Al respecto es importante realizar un análisis del título base del presente asunto el cual permite determinar que la entidad actora pretendía el cobro de un pagaré. Además, es fácilmente constatable que la parte demandada no había cancelado el adeudo puesto al cobro ya que este no ha sido un hecho controvertido en el proceso. Por lo tanto, la parte actora al presentar la demanda tenía el derecho a exigir el pago. Precisamente, el autor español Manuel Albaladejo García enseña: "Como ya he dicho, el sujeto pasivo, cuando transcurre el plazo de prescripción, queda facultado para ampararse en ello y denegar lo que debía hacer; pero no hay extinción automática (ipso iure) del derecho o de la acción". Por lo que, aun transcurrido dicho plazo, el titular de aquél no se ve impedido de dirigirse extrajudicialmente contra dicho sujeto pasivo, o de interponer ante los Tribunales la acción que hasta entonces no usó. Estos no pueden rechazar de oficio (por propia iniciativa: ex officio) la demanda, aunque de lo ante ellos aducido se desprenda que transcurrió sin interrupción el plazo prescriptivo. Si el sujeto pasivo no alega u opone a la petición del demandante (excepciona, como se dice con terminología técnica jurídica) tal transcurso, será condenado a cumplir lo que deba, a restituir la cosa reclamada,..." (Derecho Civil I, Introducción y parte general, Volumen Segundo, Undécima Edición, José María Bosch Editor, 1991, pp. 531-532) Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico se establece que la "renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme, o de quien puede oponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o acreedor" ( del Código Civil). Por demás, el artículo 973 del Código de Comercio es absolutamente explícito al preceptuar: En ese orden de cosas, resulta importante tener presente que el criterio ahora desarrollado ha sido mantenido por el
Tribunal primero Civil de San José en tanto ha expuesto: "La presente demanda monitoria fue desestimada al haberse acogido la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. En esas condiciones no hay mala fe en la interposición del presente proceso. La prescripción no es declarable de oficio, pues ella depende, entre otras cosas, del hecho de que la parte deudora la haga valer mediante la excepción correspondiente como ocurre en el presente caso, por eso no hay temeridad en lo actuado por la parte accionante. Hay mérito entonces para exonerar al accionante al pago de las costas del proceso al tenor de lo que dispone el artículo 222 del Código Procesal Civil. Como valioso antecedente de lo dicho de este Tribunal se transcribe en lo conducente el voto número 897-3C-2012 el cual dice: “Desde vieja fecha se ha reiterado, a tenor del numeral 973 del Código de Comercio, que la prescripción no es declarable de oficio. En esa situación, insiste la jurisprudencia, no hay mala fe de la demandante porque de no haberse alegado la pretensión se hubiese acogido. La tesis expuesta se apoya, además, en razón de que se trata de la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo. Entre muchos otros, consultar los votos números 787-M de las 08 horas 35 minutos del 09 de agosto de 1995, 800-E de las 07 horas 50 minutos del 11 de agosto de 1995, 922-L de las 08 horas 25 minutos del 23 de octubre de 2002 y 151-P de las 08 horas del 13 de febrero de 2008. El criterio conserva su total vigencia, en especial porque la demanda se promueve dentro del plazo prescriptivo de los cuatro años, de ahí que no exista temeridad para aplicar el artículo 221 del Código Procesal Civil. Sin más consideraciones, en lo que es objeto de alzada, se revoca el fallo impugnado para exonerar a la actora del pago de las costas procesales y personales.”. En atención a lo anterior y sin más consideraciones por innecesario, en lo que es objeto de apelación, se revoca la resolución apelada para exonerar a la parte actora del pago de las costas procesales y personales.” (Voto 917-2013 de las 08:30 horas del 08 de noviembre de 2011). En este caso la empresa acreedora pone al cobro un título ejecutivo en el que consta la existencia de una deuda siendo posible que incluso sepa que la parte contraria podría interponer la excepción de prescripción y así no poder cobrar el crédito. Sin embargo, que se interponga la excepción es algo que no puede saber la parte actora con certeza puesto que la prescripción es un instituto que no es declarable de oficio sino a instancia de parte y es hasta posible renunciarla una vez que se haya accionado en contra del deudor; existen además otras posibilidades como que el demandado se allane o no conteste la demanda pese a ser notificado y entonces la deuda líquida y exigible pueda ser satisfecha con sentencia estimatoria. Por ello, esta Juzgadora considera que la parte actora si tenía motivo suficiente para litigar, ya que a su favor existía un título ejecutivo que cumplía con los requisitos para ingresar a la corriente judicial y generar el proceso monitorio; la forma en que se resuelve el asunto en primera instancia, acogiendo la excepción de prescripción, es algo que, aunque previsible para la actora, no necesariamente era algo que se fuera a dar si la parte demandada no oponía la excepción. Así las cosas, corresponde admitir el recurso en lo que solicita y revocar el auto en lo concerniente a la condenatoria en costas."