Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación. …" (Lo subrayado no es del original). Esta disposición encuentra su desarrollo legislativo en el canon 261 del Código Civil, el cual dispone: "Artículo 261.- Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona." (Lo subrayado no es del original). Según se desprende claramente de dichas normas, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la titularidad del Estado tanto sobre bienes de dominio público, cuanto privado. Con ello concuerda la doctrina. Los públicos son aquéllos afectados por una ley específica para el uso público o general. Se les denomina "demaniales". Son inalienables, imprescriptibles, inembargables e indenunciables. Sea, están dedicados al uso público, a la utilidad general. Por ello, se encuentran fuera del comercio de los hombres -artículo 262 del Código Civil-. Las normas que los regulan, y las relaciones establecidas entre la administración pública y los administrados respecto a ellos, son predominantemente de derecho público. Por su parte, los privados, también denominados "bienes patrimoniales de la administración", están regulados por el derecho privado, aunque con algunos elementos singulares de carácter iuspublicista. Consideración de ello, precisa para su enajenación por parte de la Administración, de conformidad con la norma constitucional transcrita y el principio de legalidad, según se expondrá, una norma expresa que así lo autorice. En consecuencia, están dentro del comercio de los hombres; pueden ser traspasados, apropiados, y no son imprescriptibles. Por ende, son susceptibles de usucapión en beneficio de particulares, de conformidad con la legislación civil (artículo 261 párrafo 2do. antes transcrito)…” (Véase voto 694-2021, de las 11:25 horas del 25 de marzo de 2021). En igual sentido, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, dispuso sobre este tema: “…En ese sentido, el Tribunal parte de la premisa de que no todos los bienes de los entes públicos son de dominio público porque éstos cuentan, también, con bienes patrimoniales o de dominio privado. Esta distinción encuentra sustento en el propio Código Civil (en adelante CC), cuerpo normativo que en su artículo 261 señala que “Son cosas públicas las que por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.”. En efecto, las relaciones que surgen entre el Estado y los particulares con respecto a los bienes que se ubiquen dentro del dominio público y dentro del privado, tienen la diferencia sustancial de que, mientras las primeras deben someterse al régimen de Derecho Público, e implican por lo tanto, la aplicación de normas de subordinación; las segundas se caracterizan por la aplicación del Derecho Privado y se mueven dentro de elementos de coordinación, propios de este régimen. Esta distinción se reconoce, además, en los ordinales 169 inciso1) y 170 del CPCA. Por ello es indispensable precisar en cada caso la naturaleza del bien en cuestión, pues de ello dependerá el régimen normativo aplicable para cada caso…” (Véase sentencia 32-2018, de las 14:00 horas del 15 de marzo de 2018). Como valioso antecedente, el Tribunal Primero Civil en la sentencia 01001-2016 de las 14 horas del 29 de julio de 2016, resolvió: “…Al respecto, debe advertirse que dentro de la propiedad pública del Estado o mejor dicho en la categoría genérica del patrimonio público, existen dos subcategorías de bienes nítidamente distinguibles. Por un lado están aquellos que propiamente conforman los bienes demaniales o sometidos al dominio público, y, por otro, aquel cúmulo de bienes fuera de tal régimen que, por lo mismo, entran bajo el concepto de bienes de dominio privado de la Administración, los cuales por disposición de los supra transcritos artículos 261 y del 262 del Código Civil sí son susceptibles de apropiación particular o, más omnicompresivamente, pasibles de ser objeto de relaciones jurídicas entre particulares o del ente público con los administrados. (…) Haciendo acopio de las anteriores consideraciones, en lo que atañe al presente caso, lo único que consta en autos es que la finca del Partido de San José matrícula número 457780-000 -cuyo remate solicita el Instituto de Acueductos y Alcantarillados por ejecución de hipoteca legal- está inscrita en el Registro Público a nombre del Instituto Costarricense de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, del expediente no se desprende rastro alguno de que tal inmueble esté afectado al uso público por disposición legislativa. Por ende, es claro que no tiene la calidad de un bien demanial, sin que tampoco tenga asidero la tesis del Instituto accionado de que esa condición la tendría por el sólo hecho de estar inscrito a su nombre. Trátase por el contrario, de un inmueble bajo el dominio privado del mencionado Instituto y, por ende, enteramente embargable y transmisible con lo cual en modo alguno está enervada aquí la eficacia de la hipoteca legal que por expresa disposición legislativa ostenta la entidad pública actora…”. Por estos motivos, este órgano monocrático es del parecer, que los agravios son de recibo, ya que con la información que se cuenta en este momento, no es posible determinar que el inmueble objeto de este proceso, sea una cosa pública en los términos del párrafo primero del artículo 261 del Código Civil. Por el contrario, la información registral indica que corresponde a bien patrimonial de dominio privado, razón por la cual sí puede ser objeto de una ejecución hipotecaria. Lo anterior sin perjuicio de la oposición fundada que pueda alegar la parte demandada, la cual (en caso de que la accionada ejerza este derecho), deberá ser valorada en el momento procesal oportuno. Conforme a lo expuesto, se revoca la resolución recurrida. En su lugar, proceda el a quo a señalar para remate, salvo que otra causa legal lo impida."