"IV.) [...] El Código Civil vigente data del 1° de enero de 1888 por la Ley No. 63, regula dos formas para recibir herencia, la primera de forma testamentaria y la segunda en forma legal, esta última viene a sustituir la voluntad del causante, manteniendo inalterada la regla de la legislación costarricense que marca la línea materna como la vía para acceder a la herencia, pese a que ha habido una importante evolución de criterios científicos, técnicos y jurídicos que permiten un mejor tratamiento del tema. Esa línea se mantiene en la resolución impugnada, al fundamentar la jueza A quo su decisión en lo dispuesto en el inciso 3) del del Código Civil, que establece para la declaratoria de las personas sucesoras conforme a la prelación legal, le corresponde a los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre; Obsérvese que el artículo 572 del Código Civil, ordena que la única descendencia posible a heredar es aquella que se prohíja de una ascendencia legitima (en matrimonio) o natural pero materna, otorgando un tratamiento diferente con la ascendencia natural paterna, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que al efecto dice: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Esta discriminación llevo a que se planteara ante la
Sala Constitucional, una acción de inconstitucionalidad contra el inciso 4 del artículo 572 del Código Civil, la cual fue declarada con lugar mediante voto N°04575-2011 que en lo que interesa ordena: “Por otra parte, es imperativo aclarar todo lo relacionado con los restantes incisos del artículo 572 del Código Civil, en cuanto deben ponerse también en armonía el principio de igualdad contenido en el Derecho de la Constitución y de no discriminación en razón del género, de conformidad con la interpretación que hace esta Sala al amparo los ° y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, En este sentido, los operadores jurídicos deben preferir la aplicación directa de la Constitución Política y desatender toda consecuencia jurídica que el numeral 572 del Código Civil haga depender de la naturaleza de la filiación de los hijos o la procedencia familiar por ascendencia o descendencia, sea de parte de padre o de parte de madre. De esta manera, es necesario leer congruentemente los incisos 2), 3) y 5) en armonía con la fuerza normativa de las normas constitucionales, la cual impone, por potencia del principio de igualdad, inaplicar las palabras y frases que implican formas contrarias a lo pretendido originalmente por los Constituyentes y por las normas constitucionales. Debe hacerse la salvedad de que se debe conservar la palabra “legítimos” de la frase inicial o encabezado del artículo porque su sentido es diferente, al referirse a los parientes llamados por el Estado en aplicación de la ley para suceder a una persona que ha muerto, es decir por la sucesión legítima o abintestato. En cambio, cuando los vocablos legítimo o natural califiquen las circunstancias del nacimiento de una persona, resulta procedente tenerlos por no puestos en la norma así como la frase que de ella dependa, por quebrantar el Derecho a la igualdad según se ha explicado supra. Así, en cuanto al inciso 2) se debe entender que las palabras “legitimo(s)” y las frases “aunque sean naturales, se consideran legítimas”… “que la abuela natural” que le sigue no son aplicables, y pueden entenderse como eliminadas de la norma en el respectivo caso concreto. En cuanto al inciso 3) también implica la inaplicación de las palabras a partir de “legítimos”, en cuanto califica a los hermanos que son parte de la familia del causante. De este modo, para los operadores jurídicos no es aplicable la frase: “legítimos y los naturales de parte de madre”. Finalmente, en cuanto al inciso 5) son inaplicables los calificativos de “legítimos” y “no legítimos”, como ha sucedido en todos los anteriores casos, siempre salvaguardando el tema de género en que se menciona “padres” para entender en el caso tanto padre como madre. En lo demás, se mantiene incólume el artículo 572 del Código Civil. Por otra parte es claro, que para que nazcan los efectos patrimoniales que pudieran surgir de una sucesión legítima o abintestato debe haberse cumplido con las formalidades legales que permitan establecer el ligamen jurídico respectivo que se reclama a través de las líneas consanguíneas. Es decir, que se cumplan los presupuestos de ley para considerar un ligamen de parentesco basado en ascendientes o descendientes permitidas en igualdad de condiciones. Así, heredarán familiares consanguíneos de parte de padre o de parte de madre por igual, o de ambos, y cuando las circunstancias lo exijan, siempre que hayan sido reconocidos legalmente. De esta manera, estima la Sala que una vez establecida la correcta filiación, sea materna o paterna, las personas tienen los mismos derechos y obligaciones independientemente de las circunstancias que rodean su nacimiento.” (las negritas no son parte del original). [...]"