ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES: La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en sus múltiples pronunciamientos su criterio en relación con la carga probatoria en los riesgos de trabajo: "(...) Y, específicamente, en materia de riesgos del trabajo, se ha señalado que es al trabajador a quien le corresponde la carga de la prueba: “De conformidad con el artículo 317, inciso 1), del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta materia por disposición expresa del numeral 445 del de Trabajo, la carga de la prueba le incumbe a quien formula una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho, por lo que, si el señor [Nombre 005] alega que sufrió un accidente mientras le servía a su patrono, estaba en la obligación procesal de probarlo y con prueba idónea, requisito que obvió el accionante, razón por la cual, en ambas instancias de este proceso, se le ha rechazado su pretensión. (...)También los ordinales 195 y 196 del recién citado cuerpo normativo, obligan al quejoso a comprobar el vínculo entre la ejecución del trabajo y el accidente que sufre el trabajador, para que de esta manera pueda prosperar cualquier reclamo, en procura de ser indemnizado. Así las cosas, el accidente que dice sufrió el actor en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, el 31 de diciembre de 1985 y que le trajo como consecuencia una incapacidad temporal de tres meses y una incapacidad permanente del quince por ciento de la capacidad general orgánica, debido a la fractura sufrida en la muñeca de su mano izquierda, no califica como riesgo del trabajo, por la falta de comprobación del nexo causal entre el trabajo mismo y el accidente sufrido, nexo que no puede presumirse y ante la inexistencia de prueba evacuada en este proceso, que lo comprobara, no queda más remedio que avalar lo resuelto en segunda instancia, máxime que el actor, desde un inicio, estaba obligado a ello, tal y como se lo ordenaba también el , inciso c), del Código de Trabajo.Por esta razón, y en ausencia de material probatorio idónea, es que la Sala no le da cabida a los reparos que se le hacen al fallo de que se conoce, por lo que el mismo está ajustado a derecho y debe mantenerse, como en efecto se hace y en todos sus extremos” (destacado por el redactor) (Voto N° 300 de las 14:15 horas del 9 de diciembre de 1993) En igual sentido: “Aunque se tenga por demostrada la existencia de la relación de trabajo, si el actor no probó que sufriera un accidente a causa de la ejecución de algún trabajo a favor del codemandado Valverde Quirós, debe mantenerse lo resuelto por el Tribunal Superior. El actor no cumplió con lo expresado en el artículo 317 del Código Procesal Civil, referente a la carga de la prueba, de aplicación supletoria en el presente caso, Para la procedencia de un riesgo profesional, debe demostrarse alguna de las circunstancias que define el del Código de Trabajo, como accidente laboral, pues no es suficiente que un trabajador demuestre únicamente la relación de servicio, para tener por acreditado un accidente de trabajo. Se trata de dos presupuestos que, necesariamente, deben ser demostrados por el gestionante, conforme se desprende del numeral 196 antes relacionado.En el sub júdice, únicamente consta el dicho del actor en su escrito de demanda, respecto a la forma en que acaeció el accidente de trabajo, sin que ninguno de los testigos ofrecidos respalde su dicho” (subrayado por el redactor) (Voto 191 de las 16:10 horas del 14 de julio de 1994) La jurisprudencia transcrita concuerda con la posición que ha adoptado la doctrina, al respecto: “Para que un accidente sea del trabajo y origine responsabilidad e indemnización se requiere: a) que exista entre el empleador y trabajador un vínculo jurídico de dependencia y que el trabajo se preste por cuenta ajena; b) que haya un nexo etiológico entre el hecho y el trabajo; c) que se produzca un daño corporal, traducido en incapacidad o muerte del trabajador (...). El accidente de trabajo, para estimarlo tal, debe producirse con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado. La relación entre causa y efecto debe ser total, para considerar que existe un accidente profesional indemnizable (...). De igual manera que el hecho del accidente mismo debe ser probado por el trabajador, se necesita que éste acredite la relación de causalidad entre el trabajo realizado, ambiente en que se desempeñaba y la lesión que presenta, que permita determinar que la afección o la incapacidad que sufra deriva, en forma directa o indirecta, mediata o inmediata, de las tareas” (no subrayado en el original) (CABANELLAS (Guillermo), Derecho de los riesgos del trabajo, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1968, p.p. 220, 233 y 244). En el caso concreto, quedó acreditada la relación laboral, así como la dolencia que aqueja al señor Vargas Carvajal; pero en lo que respecta al meollo del asunto, sea el acaecimiento del accidente descrito por el actor en su demanda, los autos se encuentran totalmente ayunos de la ineludible, por indispensable, prueba. El dicho del actor no puede nunca considerarse como tal prueba, porque las aserciones que hagan las partes en sus escritos sólo constituyen un medio de prueba (confesión) únicamente en cuanto sean desfavorables a sus intereses (artículo 341 del Código Procesal Civil). Por otro lado, el dictamen médico-legal, tampoco sirve para acreditar el accidente, pues se rindió con base en la información que, el propio demandante, les suministró a los peritos que lo valoraron, a quienes no les constan los hechos por él relatados, sino tan sólo las secuelas en su estado de salud, que perfectamente pudieron haber sido ocasionadas por un golpe sufrido, por el actor, en la esfera de actividades, propias de su vida privada. El artículo 195 del Código de Trabajo, establece que ²constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata o indudable de esos accidentes y enfermedades². Al no haber demostrado, el actor, como le correspondía, ese imprescindible nexo causal, exigido por la ley, entre la realización de sus labores y el padecimiento que ahora lo aflige o que se le agravó, su demanda no puede prosperar y así habrá de declararse. De este modo, resulta innecesario pronunciarse acerca del segundo motivo del recurso, referente al reajuste de los porcentajes de incapacidad permanente, asignados al daño original y a la conexa eventual agravación.
IV
Apartado IV
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se acoge el recurso planteado. En consecuencia, debe revocarse el fallo impugnado para, en su lugar, declarar sin lugar la demanda, acogiéndose la excepción de falta de derecho." (Voto Nº 00147-2001, de las 10:20 horas del 28 de febrero del 2001. En igual sentido ver votos 281-2010 24, 01039-2015, 1439-2010 937-2010 y 844-2012.-"