Tribunal la demanda ha de ser rechazada con fundamento en el análisis expuesto a continuación:
1
Apartado 1
Algunas generalidades sobre el contrato de seguro: Esta Sección del Tribunal ha realizado el siguiente análisis: "El contrato de seguros encuentra su régimen jurídico en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, N° 8653, del 22 de julio del 2008, que a partir de su vigencia, rompió con el monopolio legal que ejercía el INS, según la Ley 11, del 02 de octubre de 1922 y la N° 12 del 30 de octubre de 1924. Por la dinámica misma del mercado el contrato de seguros, este se constituye en un convenio típico de adhesión, en el cual el asegurado no puede discutir las condiciones del contenido, sino solo someterse a los términos que ofrece el asegurador, si bien eso sí, puede elegir de entre los diversos productos que se ofrecen. Esto es, que las reglas contractuales en el documento formal que se rubrica se encuentran previamente dispuestas por el ente asegurador y no emergen como fruto de un
proceso de negociación entre quien vende el producto y su cliente. Cabe señalar que en estas relaciones impera un principio de buena fe, dado que se sustenta sobre una base de confianza que en el contexto del acuerdo provoca que el asegurado espera y confía en la cobertura del asegurador en el evento de que ocurra el hecho condicionante (imprevisto) pactado, mientras que éste último tiene la expectativa de que el asegurado no incurrirá en conductas que lesionen el interés del negocio ni la verdad de lo acontecido. Acorde a la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, No. Ley No. 8956 de 17 de junio del 2011, publicada en La Gaceta No. 175 de 12 de setiembre del 2011, este tipo convencional se define en su artículo 3 como: "… aquel en que el asegurador se obliga, contra el pago de una prima y en el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño producido a la persona asegurada, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, dentro de los límites y las condiciones convenidos. Las aseguradoras que operan en el mercado nacional podrán colocar, por sí o por medio de una de sus subsidiarias, contratos de seguros fuera del territorio nacional, ajustándose a los requerimientos legales de cada país en el que deseen operar.". (El resaltado no es del original). La misma definición es recogida en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a título de ejemplo, en su fallo N° 1521-F-S1-2012 de las 10:05 hrs. del 15 de noviembre de 2012. Ahora bien, conforme lo preceptuado por el artículo 1022 del Código Civil, ese acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes y a él resulta aplicable en forma supletoria, la citada Ley Reguladora del Mercado de Seguros, N° 8653, la Ley de Seguros, N° 11 del 02 de octubre de 1922, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, Ley N° 8956 de 17 de junio del 2011, además de las regulaciones del Código de Comercio y del Código Civil - en lo que llegaren a ser atinentes-. Como derivación de esta máxima "res inter alios acta", en su clausulado, se fijan las estipulaciones que precisan y regulan la relación jurídica de las partes, deberes y derechos, ámbito de cobertura, riesgos excluidos, mecanismo indemnizatorio, entre otros factores que determinan y condicionan la manera en que el contrato de seguro surtirá sus efectos. Cabe destacar que como derivación de lo preceptuado en los cánones 4, 5 y 6 de la citada Ley N° 8653, resultan de aplicación a esta materia todas las disposiciones atinentes a la materia de consumidor, reguladas por la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472, no obstante, recordando que priva la legislación especial que regula los productos que se comercializan dentro del mercado de seguros. En todo caso, resultan también de plena aplicación los principios generales de los contratos como los asociados la buena fe, colaboración, equidad, entre otros. Conforme lo preceptuado por el artículo 1022 del Código Civil, estos acuerdos como otros, tienen fuerza de ley entre las partes…” (Sala Primera, sentencia N° 000756-F-2007 de las 09:35 hrs. del 19 de octubre de 2007). Por otra parte, es claro que la oponibilidad de los efectos de los compromisos pactados pende del cumplimiento de las diversas obligaciones que el contrato imponga para permitir el surgimiento del deber de cumplimiento. Ello supone, a manera de ejemplo, el pago de las primas por parte del asegurado para que en caso de ocurrencia del evento asegurado, su contraparte otorgue la cobertura económica acordada. Ciertamente, este contrato se fundamenta en la cobertura de hechos futuros e inciertos, por tanto, se caracteriza por su aleatoriedad, dado que solo ante el acaecimiento del evento asegurado y en la medida en que el asegurado satisfaga las cargas contractuales que le son propias, se puede dar la cobertura económica, que es precisamente la principal conducta a la que viene obligado el asegurador. Pues bien, el artículo 2 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros define la actividad aseguradora como la que : “…consiste en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos asegurables a los que estén expuestas terceras personas, con el fin de dispersar en un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia. La entidad aseguradora que acepte esta transferencia se obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a indemnizar al beneficiario de la cobertura por las pérdidas económicas sufridas o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. El negocio es de corte comercial, por ende, aunque sea explotado por una empresa estatal, su actividad en este marco no se rige por las normas, principios y hermenéutica propios del derecho público, conforme la doctrina y alcances del de la Ley General de la Administración Pública. Sobre el particular, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha estimado lo siguiente, cuando del Instituto Nacional de Seguros se trata, dada su naturaleza jurídica: “Este convenio, pese a la naturaleza pública de esa entidad, es de carácter privado, en virtud de que tal actividad se rige por el Derecho Mercantil, al constituirse como un ejercicio de su giro ordinario empresarial, en el ámbito de su capacidad de derecho privado”. (Sala Primera, sentencia N°903 de las 09; 25 hrs. del 21 de octubre del 2004) [...]
2
Apartado 2
Sobre el caso concreto: La parte actora pretende la aplicación de la póliza contra robos de vehículos, sobre la base de que el cambio de características que el actor hizo sobre el vehículo asegurado en nada afecta el contrato suscrito. En criterio de este Tribunal, la tesis de la parte actora es improcedente y no se ajusta a las reglas pactadas en el contrato de seguros y la normativa especial que rige la materia. A esta conclusión se arriba luego de revisar la prueba aportada a los autos. En efecto, se acreditó conforme al estudio registral realizado por personeros del INS, que el vehículo placas BNX761, marca Hyundai, modelo 2011, modelo Accent, previo a ser adquirido por el actor, perteneció a las siguientes personas: Raúl Rivera Barboza, Shirley Jiménez Vega, Marco Rodríguez Caravaca y Heilyn Sandoval Paniagua. Se acreditó que de los anteriores dueños, el citado vehículo fue asegurado ante el INS en el año 2017 por la señora Shirley Jiménez Vega, para lo cual, y como parte del protocolo de aseguramiento, se le tomaron fotografías. (Ver imágenes de la 302 a la 319 del expediente digital judicial). Luego, se ha tenido por acreditado que el actor adquirió el indicado vehículo de la señora Jeilyn Sandoval Paniagua en el año 2019, y procedió a asegurarlo ante el INS del 16 de marzo al 16 de setiembre del año 2020 y para esos efectos el vehículo fue nuevamente fotografiado por el Agente de Seguros Claudio Chaves Hernández (Ver imágenes de la 288 a la 295 del expediente digital judicial) el INS realizó una investigación interna mediante la cual se logró determinar que el señor Julio César Garro Salazar al momento de asegurar el vehículo placa BNX761 efectivamente incurrió en omisiones e inexactitudes en la información suministrada. En consecuencia, la declinación de la responsabilidad realizada por el INS se ajusta a los términos pactados por las partes en el Contrato de Seguro y a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros que disponen la obligación de tomador del seguro de suministrar el informar suficientemente al INS sobre la particularidades y circunstancias por él conocidas respecto al bien objeto del seguro. Nótese que el actor, bien pudo asegurar el bien con las características que este tuvo luego de su reparación (personalizado), pero debió informar de manera detallada al INS sobre tal situación y no lo hizo. No informó sobre el cambio de color, no informó sobre el cambio que realizó en la mecánica del automotor y su estructura. Situación que era su obligación conforme a la normativa citada, no obstante se reitera, no lo hizo. Se destaca que las imprecisiones detectadas en la información suministrada por el asegurado atentan contra el Principio de Buena Fe Contractual, de ahí que resulte conforme a derecho lo resuelto por el INS al declinar el pago de la póliza. Además, la parte actora no aportó elemento de convicción alguno que permita desvirtuar su reticencia de suministrar la información veraz y completa sobre la situación en que adquirió el vehículo y los cambios que operó en su reparación. En cuanto al daño reclamado por daño moral subjetivo, este extremo también se rechaza toda vez que no aportó el actor una sóla prueba que le permitiera a este Tribunal establecer su existencia y su alcance de afectación en la psiques del actor. Y es que si bien, este tipo de daño se establece y calcula in re ipsa, ello no es óbice para que quien lo reclama acredite de alguna manera su extistencia y el grado de afectación sufrido. En el presente caso, como se dijo, si bien se reclama, el actor no hizo ningún esfuerzo probatorio que le permitiera a este Tribunal analizar dicho extremo. Por lo expuesto, se impone declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos [...]".