Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00117-2023
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00117-2023
- Expediente
- 19-000140-0627-NO
- Materia
- notarial, civil
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"IV- La invocación del artículo 57 citado, efectuada por el notario denunciado y su representante en el proceso, no tiene la potencia para modificar la sanción impuesta. Ya desde hace mucho tiempo, se analizó esa norma en relación con el artículo 31 del Código de Familia, pues ambos artículos prevén plazos distintos para la presentación de los matrimonios (de un mes, en la primera) y de ocho días (en la segunda) y se determinó que la supuesta antinomia y el conflicto que ambas presentan, es solo aparente y no real, al privar el mencionado, conforme a las reglas del artículo 8 del Código Civil y 129 de la Constitución Política. Esto es así, pues el Código de Familia es ley posterior, Ley N°5476, publicada en el Alcance N°20 de la Gaceta N°24 del cinco de febrero de 1974, en tanto que la Ley Orgánica del Registro Civil y del
Tribunal Supremo de Elecciones es la Ley N°3504 de 10 de mayo de 1965. En este sentido, este órgano, en el Voto 57-2004, de las nueve horas, treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil cuatro, explicó: "Antes de la promulgación del Código de Familia, lo relativo al matrimonio se regía por el Código Civil. Sin embargo, lo referente al plazo para presentar toda la documentación para su inscripción en el Registro Civil, no estaba contemplado en dicho Código, sino en el artículo 57 de la ley mencionada, que es una ley especial, y en la cual se dispone que: "Tanto las autoridades de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están en obligación de declararlos al Registro civil en el curso del mes siguiente". Pero luego vino la promulgación del Código de Familia, que también es una ley especial, y en ella sí se reguló lo relativo a la fecha para presentar los documentos de un matrimonio ante el Registro, estableciéndose para ello un plazo de ocho días. Sin embargo, no se derogó expresamente el citado artículo
Entonces, de acuerdo con lo que se establece en doctrina en cuanto a la derogatoria de las leyes, y según lo cual: "la regla que se observa tocante a la derogación tácita de leyes especiales, es que ésta sólo se produce por otras leyes también especiales que acerca de lo mismo aparecieren posteriormente, en cuanto entre unas y otras no hubiere conciliación posible". (), lo procedente en este caso es concluir que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil número 3504 que fue promulgada el 10 de mayo de 1965, quedó tácitamente derogado por el artículo 31 del Código de Familia, que fue promulgado por ley 5476 del 21 de diciembre de 1973 y que por lo tanto fue posterior, pues estamos frente a un caso de dos leyes especiales que regulan la misma materia, y no hay conciliación posible entre una y otra". En consecuencia, no hay mérito en el reclamo efectuado, pues fue aplicada la norma vigente y pertinente del ordenamiento."